SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
1)
Karen Melissa Suárez Alba, Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 344 a 351, sostuvo que: 1) La presente acción tutelar es improcedente porque la parte accionante obvió señalar el nexo de causalidad entre el hecho y la lesión de sus derechos constitucionales, por cuanto efectuó una simple relación de los antecedentes del proceso de contratación, limitándose a citar doctrina, jurisprudencia y normas sin establecer su pretensión judicial, bajo argumentos carentes de sustento legal y con la única intención de generar incertidumbre en relación al proceso de contratación, puesto que la Resolución Ejecutiva 350/2015 indicó que los datos de contacto proporcionados por “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” -hoy accionante- se refieren a la garantía técnica del producto de cemento asfáltico facilitados por el fabricante y no al certificado del representante oficial de la fábrica y/o del distribuidor autorizado del representante en el Estado Plurinacional de Bolivia; 2) En cuanto a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, la entidad accionante no manifestó cómo el Alcalde demandado pudo vulnerarlos, siendo que el mismo se apegó a la normativa vigente para resolver su impugnación; entonces, la falta de una relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos transgredidos, impide que tanto ellos como el Tribunal de garantías, puedan verificar si se produjo o no la lesión de los derechos de la parte accionante; 3) La empresa accionante únicamente expresó su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa, sin demostrar que esta fuera errónea o que la Resolución Ejecutiva impugnada se haya apartado de los marcos de equidad y razonabilidad previsibles para decidir, mucho más cuando el Formulario C-1 claramente requiere datos de contacto para corroborar la validez tanto del certificado de representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado del representante en este país como para la garantía técnica del producto de cemento asfáltico -condiciones que son obligatorias- pretendiéndose entonces que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional; 4) La Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02 y la Resolución Ejecutiva 350/2015, expresaron de manera puntual el motivo por el que se descalificó a la empresa accionante, relacionado al incumplimiento del requisito de proporcionar los datos de contacto para comprobar la información del representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado de la misma, evidenciándose que no se vulneró derecho constitucional alguno, por ello no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 5) El DBC ANPE 02159 -aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 274 de 9 de mayo de 2013- en su numeral 15.2 manda que: “‘La propuesta con el Precio Evaluado Más bajo, se someterá a la evaluación de la propuesta técnica, verificando la información contenida en el Formulario C-1, aplicando la metodología CUMPLE/NO CUMPLE utilizando el Formulario V-3. En caso de cumplir se recomendará su adjudicación, cuyo monto adjudicado corresponderá al valor real de la propuesta (MAPRA). Caso contrario se procederá a su descalificación y a la evaluación de la segunda propuesta con el Precio Evaluado Mas Bajo, incluida en el Formulario V-2 (…), y así sucesivamente’” (sic); 6) En ese orden, se conformó la Comisión de Calificación hoy codemandada, la cual no consignó observación alguna a los proponentes en la etapa de evaluación preliminar, procediendo al examen de las propuestas económicas donde advirtió que el ente accionante presentó el precio referencial y final más bajo, luego calificó la propuesta técnica contenida en el Formulario C-1, denotando la omisión de la descripción de características, pero como la entidad accionante indicó los rangos solicitados -mínimo y máximo-, consideró ese aspecto como cumplimiento sustancial de lo requerido, estableciendo que no había incidencia en la legalidad o validez de la referida oferta de acuerdo a los criterios de subsanabilidad contenidos en el DBC; empero, respecto al punto de control de calidad, la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA” S.A. -hoy accionante- no señaló las referencias de contacto para comprobar la información como representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado de esta, por lo que no cumplió con las condiciones y requisitos plasmados en dicho documento, y en consecuencia, la propuesta quedó descalificada; 7) El ente accionante no fue el único descalificado, no pudiendo alegarse así una afectación a la igualdad de oportunidades o la falta de imparcialidad, ni la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa, al verificarse que las autoridades demandadas aplicaron la normativa vigente dentro del ámbito de sus atribuciones y obligaciones; 8) El supuesto daño económico al Estado demandado por la parte accionante no es evidente, por cuanto el proceso de marras se sustanció de acuerdo al método de selección y adjudicación inmerso en el DBC, al margen que la propuesta de la empresa accionante fue la primera en ser considerada y evaluada al proponer el precio final más bajo; 9) Acerca de la notificación, ese ente municipal se enmarcó a lo determinado en el art. 51 concordante con el art. 97, ambos de las NB-SABS, cursando las notificaciones efectuadas el 2 de octubre de 2015 a horas 15:28, vía correo electrónico, a varios proponentes, entre ellos, a la empresa accionante, adjuntándose la Resolución Ejecutiva que hoy se impugna; asimismo, el SICOES emitió confirmación de recibo en esa fecha, quedando acreditada la notificación extrañada por la parte accionante; 10) Agotada la vía administrativa y confirmada la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02, se procedió a la ejecución de la boleta de garantía -presentada por la empresa accionante- a favor de ese ente edil, de conformidad al art. 103 de la norma antes citada; y, 11) Finalmente, solicitaron que se deniegue la “acción de amparo” sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado por la parte accionante, por ser inexistente la vulneración de los derechos evocados por ella.
En audiencia, indicaron que fueron cuatro las empresas que se presentaron a la licitación pública, siendo que cada una tenía un límite para presentar sus propuestas técnicas de acuerdo a las especificaciones contenidas en el DBC; es decir, personería jurídica, calificación de la propuesta y el llenado de formularios, por lo que esas entidades a momento de llenar el Formulario C-1, tenían que proponer dos contactos, y no solo uno, sin que puedan “…determinar que se demostrará a futuro…” (sic); consiguientemente, se procedió a la descalificación del ente accionante, al no cumplir con uno de esos requisitos, disponiéndose la prosecución del proceso de contratación después de la emisión de la Resolución Ejecutiva 350/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR