SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad y revocatoria total de: a) La Resolución Ejecutiva 350/2015; b) La Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02; c) El informe con cite: 0545/15; y, d) La Resolución Administrativa de Continuidad de Proceso 02159-03 de 8 de octubre. Asimismo, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, lo que importa una nueva evaluación de las especificaciones técnicas de la empresa accionante y demás proponentes por parte de la Comisión de Calificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y finalmente, se ordene la devolución y restitución íntegra de la Boleta de Garantía de Impugnación 050207 por la suma de Bs4 830,70.- (cuatro mil ochocientos treinta 70/100 bolivianos), correspondiente al 1% de la propuesta del ente accionante, misma que fue ejecutada y cobrada por la citada entidad edil.
Adela Kathya Zabala Mérida y Norman Alberto Zurita Zárate, dependientes de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Desarrollo e Infraestructura Territorial y miembros de la Comisión de Calificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe presentado -después de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- el 23 de junio de 2016 a horas 17:51, cursante de fs. 365 a 367 vta., manifestaron lo siguiente: a) La parte accionante a momento de plantear su demanda de amparo constitucional, no especificó cuáles fueron los actos ilegales supuestamente cometidos por sus personas, ello transgrediendo lo ordenado en el art. 33.2, 4, 5 y 7 del CPCo; b) La empresa accionante fue descalificada de acuerdo al numeral 5 sub numeral 5.2 inc. c) del DBC y al art. 25 de las NB-SABS, porque no indicó los datos de contacto, requisito que era insubsanable de acuerdo al referido documento; c) El art. 48.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que los informes son facultativos, sin que la autoridad administrativa se encuentre obligada a resolver conforme a ellos, por lo que el informe emitido por sus personas tiene carácter facultativo y no puede ser considerado como vulnerador de los derechos constitucionales de la parte accionante, porque el responsable del proceso de contratación es quien pronuncia la resolución final, siendo que la Comisión de Calificación a la cual pertenecían, solo revisó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el DS 0181 y el DBC, habiendo informado que la entidad accionante no indicó los datos de contacto y sugiriendo su descalificación; y, d) No existe prueba que evidencie algún acto ilegal impetrado por ellos, solicitando en virtud a lo expuesto que se deniegue la tutela impetrada, sea con costas.
Ahora bien, en el memorial de impugnación presentado por la parte hoy accionante el 22 de septiembre de 2015, se expresaron los siguientes agravios: a) José Federico Escóbar Klose, RPA y Director de la Unidad Administrativa; y, Adela Kathya Zabala Mérida y Norman Alberto Zurita Zárate, dependientes de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Desarrollo e Infraestructura Territorial y miembros de la Comisión de Calificación, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora codemandados- inobservaron el mandato del art. 25 de las NB-SABS, al emitir -a su turno- el informe cite: 0545/15 y la Resolución de Administrativa de Adjudicación 02159-02, puesto que: 1) Esa empresa consignó en el Formulario C-1 de especificaciones técnicas, en el rubro de control de calidad del DBC, el contacto del fabricante, Roberto Rodríguez Acosta, Coordinador Comercial Asfaltos de “REPSOL MARKETING S.A.C.”; sin embargo, a pesar que la Comisión de Calificación -hoy codemandada- hizo referencia a este aspecto, en el Formulario V-3, punto 4 de evaluación de la propuesta técnica, observó que no se señalaron los datos de contacto para corroborar la información como representante oficial de fábrica y/o como distribuidor autorizado, procediendo a la descalificación de la propuesta de esa entidad de conformidad al numeral 5 sub numeral 5.2 inc. c) del DBC, por lo que se lesionaron los principios contenidos en la normativa vigente, al aplicar una causal ilegal e injusta, mucho más cuando el referido numeral prevé que la descalificación de propuestas se efectuará cuando la esta no cumpla con las condiciones establecidas en el DBC, habiéndose demostrado que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA” S.A. sí lo hizo; 2) La impugnada Resolución Administrativa de Adjudicación, al referir que esa empresa no cumplió con los requisitos y condiciones contenidos en el DBC, por cuanto no indicó los datos de contacto para ratificar la información del representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado y representante en este país, carece de causal de rechazo y descalificación, imparcialidad, igualdad de oportunidades, “seguridad jurídica”, debido proceso, validez, legalidad, solvencia y validez, por cuanto esa empresa fue descalificada a pesar de haber señalado los datos de contacto en el Formulario C-1, transgrediéndose el art. 40 inc. n) de las NB-SABS; b) El precio de su propuesta técnica era el más bajo, pero a pesar de cumplir con el método de selección y las especificaciones técnicas del DBC, fue rechazada y descalificada del proceso de contratación, advirtiéndose de ello un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y al Estado; y, c) Solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Adjudicación impugnada, en razón a la existencia de indicios y vicios que la invalidan, además de incumplir lo determinado en el art. 28.IV inc. a) de las NB-SABS, más la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, la suspensión del proceso de contratación y la devolución de la boleta de garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR