SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional (ANPE) 02159, proyecto: “Provisión de Cemento Asfáltico (18-0070-00-00) Primera Convocatoria-Segunda Publicación” con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 15-1301-00-580097-1-2, presentó su propuesta, en la que consignó los datos de contacto del fabricante, indicando además que: “Se demostrara que la empresa es representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado en Bolivia, adjuntando el certificado que acredite tal extremo y proporcionando datos de contacto para corroborar validez” (sic).
Posteriormente, los miembros de la Comisión de Calificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy codemandados- emitieron el informe con cite: 0545/15 de 9 de septiembre, sobre la evaluación y recomendación del proyecto citado supra, en cuyo punto “4” de evaluación de la propuesta técnica, Formulario V-3, observaron que la empresa accionante no indicó los datos de contacto para confirmar la información del representante de la fábrica y/o el distribuidor autorizado del fabricante o representante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que al no cumplir con los requisitos del Documento Base de Contratación (DBC), la propuesta fue descalificada, sin existir ninguna causal o fundamento, en contradicción con lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- y el señalado DBC, recomendando adjudicar el proyecto a la empresa “MSPC” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en consecuencia el indicado Gobierno Autónomo Municipal, pronunció la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02 de 15 de septiembre de 2015, remitida de manera posterior al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) para su publicación.
Considera que la Resolución Administrativa de Adjudicación es ilegal, arbitraria y carente de toda fundamentación, pues la propuesta técnica de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA” S.A. -empresa actualmente accionante- ofertaba un precio referencial menor al de otros proponentes, adecuando su propuesta a lo previsto en el DBC, mismo que refirió que el método de selección y adjudicación consistía en el precio evaluado más bajo, ocasionándose por ello, un grave daño económico al Estado.
El 21 de septiembre de 2015, impugnó la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02; no obstante, Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, -ahora demandado- dictó la Resolución Ejecutiva 350/2015 de 30 de septiembre, rechazando su recurso y confirmando el fallo, incurriendo en contradicciones e imprecisiones, puesto que por una parte, señaló que la empresa accionante proporcionó los datos de contacto correspondiente a la garantía técnica del producto de cemento asfáltico suministrada por el fabricante, y por otra, que omitió proveerlos para corroborar la validez del certificado de representante oficial de fábrica y/o del distribuidor autorizado en este país, aun habiéndose demostrado que el ente accionante tiene tal calidad, cumpliendo con la acreditación al proporcionar las referencias de contacto para la corroboración de la validez que estaban descritos en el certificado adjunto a la propuesta técnica, considerando que la autoridad edil hoy demandada no realizó un análisis pormenorizado ni valoró la prueba a momento de ratificar la citada Resolución Administrativa de Adjudicación.
Asimismo, refirió que la Resolución nombrada precedentemente hizo referencia a que el 24 de septiembre de 2015, que la notificación practicada mediante correo electrónico el 28 de igual mes y año, fue enviada fuera de horario administrativo a otro destinatario, quedando viciado de nulidad el acto, al margen que la copia de la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02, era ilegible, lo que originó la presentación de dos memoriales -8 y 13 de octubre del mismo año- solicitándose fotocopias legalizadas de ese fallo, del comprobante de envío y de la notificación en la mesa de partes, peticiones que no fueron atendidas “a la fecha”.
Finalmente, el hecho que las autoridades ahora demandadas a momento de emitir -a su turno- las Resoluciones hoy impugnadas, no hayan efectuado un análisis o revisión de la propuesta técnica de la empresa accionante ni de la prueba que esta presentó en su recurso administrativo de impugnación, vulneraron derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR