SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
i)
José Federico Escóbar Klose, RPA y Director de la Unidad Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia, refirió que: i) No tiene legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar, debido a que la parte accionante impugnó la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02, pronunciándose en consecuencia, la Resolución Ejecutiva 350/2015, la cual hará surtir los efectos emergentes del proceso de “contratación”; y, ii) En el acápite de control de calidad del Formulario C-1, exigía la presentación de dos datos de contacto diferenciado, sin que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA” S.A. -ahora accionante- indicara las referencias para verificar que son distribuidores autorizados de la fábrica y/o representantes de esta; empero, dicha empresa señaló en su amparo constitucional que dichas referencias serían las mismas que consignó para corroborar la garantía técnica del cemento asfáltico, extremo que al no ser evidente generó la descalificación de la propuesta técnica de la parte accionante.
El representante de la empresa accionante alega como lesionados los derechos de esta al trabajo, al comercio, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, en razón a que: i) La Resolución Ejecutiva 350/2015 de 30 de septiembre, confirmó la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02 de 15 de septiembre de 2015, sin valorar la prueba, incurriendo en imprecisiones y contradicciones respecto a los datos de contacto consignados por esa entidad en el Formulario C-1; y, ii) La Resolución Ejecutiva impugnada no fue notificada conforme a lo establecido en el art. 97.I inc. b) de las NB-SABS.
En mérito a la impugnación descrita supra, Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -actualmente demandado- pronunció la Resolución Ejecutiva 350/2015, confirmando in extenso la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02, bajo los siguientes fundamentos: i) Esa entidad edil, requirió en el DBC en el punto de especificaciones técnicas, en el rubro control de calidad, las referencias de contacto para verificar la validez de: a) La garantía técnica del producto; y, b) Del certificado de representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado de esta, ambos de carácter obligatorio; ii) Es evidente que el contacto proporcionado en el Formulario C-1, en el acápite de control de calidad, corresponde a la garantía técnica del producto de cemento asfáltico emitida por el fabricante; asimismo, “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” -empresa ahora accionante- refirió que demostraría que era representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado en este país, adjuntando el certificado que acredite tal extremo y proporcionando los datos de contacto para corroborar la validez, omitiendo en efecto proporcionarlos; iii) El DBC en su numeral 5 sub numeral 5.2 inc. c), dispone que si la propuesta técnica no cumple con las condiciones contenidas en ese documento, será causal de descalificación, lo cual concuerda con el art. 25 de las NB-SABS, resultando que la descalificación de la empresa proponente -actualmente accionante- está debidamente fundamentada por la Resolución Administrativa de Adjudicación impugnada; iv) En relación a que la citada Resolución carece de causal de rechazo y descalificación, de imparcialidad, igualdad de oportunidades, “seguridad jurídica”, debido proceso, verosimilitud, legalidad, validez y solvencia, se reiteró que la causal de descalificación está descrita en el DBC, aclarándose que no se trata de un rechazo sino de la descalificación propiamente dicha; además, otras ofertas también fueron inhabilitadas por la misma causal, por lo que la ausencia de imparcialidad e igualdad de oportunidades no es cierta, y habiéndose actuado conforme a la normativa vigente, tampoco se quebrantó la “seguridad jurídica” ni el debido proceso, ni se advirtió lesión alguna a lo previsto por el art. 40 inc. n) de las NB-SABS; v) Se dio cumplimiento a lo determinado por el numeral 15 del DBC, respecto al método de selección y adjudicación durante el proceso de calificación y evaluación de propuestas; así, la oferta de la empresa ahora accionante fue la primera en ser evaluada por tener el precio de referencia más bajo; y, vi) La denuncia del supuesto daño económico al Estado no tiene ningún sustento ni se adecua a lo establecido en los arts. 50 y 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Por lo expuesto precedentemente, se advierte que el Alcalde demandado fundamentó debidamente su determinación, resolviendo todos los puntos de agravio vertidos en el memorial de impugnación de la parte accionante, desvirtuando la alegación de esta última respecto al cumplimiento del requisito de la consignación del dato de contacto de representante de fábrica y/o distribuidor autorizado o representante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por cuanto en el Formulario C-1 de especificaciones técnicas, en el rubro de control de calidad, solo indicó que cumpliría con este requisito, sin hacerlo efectivamente; más al contrario, únicamente señaló los datos de contacto de la garantía técnica del producto de cemento asfáltico, lo que devino en la descalificación de su propuesta técnica de conformidad al numeral 5 sub numeral 5.2 inc. c) del DBC, y posteriormente, en la adjudicación a la empresa tercera interesada, sin que se hubiese vulnerado la previsión del art. 40 inc. n) de las NB-SABS, sino que se actuó conforme a lo dispuesto en el DS 0181 y en el DBC del proceso de contratación ANPE 02159. Finalmente, respecto al daño económico al Estado, la autoridad edil demandada no advirtió sustento alguno, por cuanto la denuncia de la parte accionante no se adecuó a los arts. 50 y 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; por consiguiente, al no advertirse las supuestas contradicciones e imprecisiones en el fallo impugnado, la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa accionante no resulta evidente, lo que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a denegar la tutela requerida.
De igual manera, se advierte que la empresa accionante pretende que este Tribunal actúe como una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), debido a que la ausencia de valoración del certificado emitido por “REPSOL MARKETING S.A.C.”, no fue denunciada a momento de plantear su recurso de impugnación en contra de la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02; en razón a ello, el Alcalde hoy demandado no pudo pronunciarse al respecto, como tampoco puede hacerlo la justicia constitucional.
En cuanto a la notificación presuntamente defectuosa de la Resolución Ejecutiva 350/2015, se puede advertir que esta no es el núcleo de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, siendo evidente que no afecta en ningún sentido la situación procesal de la empresa accionante, más aún cuando el DS 0181 en su Título I Capítulo VII (Régimen del Recurso Administrativo de Impugnación), art. 94, se advierte que la notificación debe ser efectuada por el SICOES, y en caso que la notificación por correo electrónico no pudiese ser efectuada, se dará por realizada en la fecha que dicha entidad publique la resolución, por lo que al no existir relevancia constitucional en cuanto a este aspecto, no amerita pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR