SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 021/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 357 a 362, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La empresa accionante presentó su propuesta para el proyecto: “Provisión de Cemento Asfáltico (18-0070-00)”, consignando en el rubro de control de calidad los datos de contacto de fabricante, alegando que ya tenía calidad de representante en este país para comercializar cemento asfáltico de la empresa “REPSOL MARKETING S.A.C.” al momento de iniciarse el proceso de contratación ANPE, y que al referir en el Formulario C-1 que demostraría ser representante oficial de fábrica y/o distribuidor autorizado, protestando adjuntar un certificado que acredite tal extremo y proporcionar las referencias de contacto para comprobar la validez, cumplió con todos los requisitos; sin embargo, este aspecto fue tomado como inobservancia de los requisitos contenidos en el DBC, no solo para dicha empresa sino para RICASBE y ACETAR, exceptuando a la firma “MSPC” S.R.L. -actualmente tercera interesada- que llenó correctamente la casilla de datos del fabricante para corroborar la validez, presentando una copia simple de la garantía técnica del producto de cemento asfáltico y adjuntando una carta de representación para el Estado Plurinacional de Bolivia de “STRATURA ASFALTOS”, en mérito a lo cual consignó las referencias respectivas; 2) La Comisión de Calificación codemandada recomendó la adjudicación de la obra a favor de la entidad tercera interesada, la cual se formalizó con la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación 02159-02; es decir, la empresa accionante omitió consignar su denominación social, dirección y datos de verificación, no obstante de ser representante de la fábrica de cemento asfáltico “REPSOL MARKETING S.A.C.” al momento de realizarse el proceso de contratación y de conocer que debía llenar la casilla de control de calidad del Formulario C-1, limitándose únicamente a señalar que demostraría dicha representación en el futuro, incumpliendo así un requisito formal y legal, aspecto que fue observado por la Resolución Ejecutiva 350/2015, en mérito a la impugnación planteada por la parte accionante contra la indicada Resolución Administrativa de Adjudicación, advirtiéndose que la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia no es evidente; 3) Sobre la notificación presuntamente efectuada fuera del horario establecido, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señaló que las notificaciones que cumplan con su finalidad son válidas, por lo que esa “…garantía fue plenamente ejercida por el accionante a través de su representante legal, durante el proceso de licitación e impugnación a la adjudicación correspondiente por lo que no resulta ser evidente la lesión a la misma” (sic); 4) La vulneración de los derechos al trabajo y a la actividad comercial, no fue acreditada por la parte accionante en inobservancia al art. 33.5 del CPCo, impidiendo que ese Tribunal verifique la lesión de los mismos; y, 5) Finalmente, respecto a la boleta de garantía que ya fue ejecutada de acuerdo a lo previsto por el art. 103 de las NB-SABS, no corresponde resolver la petición de su devolución o restitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR