SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S3
Fecha: 10-Ago-2016
concedió
El Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 186 a 187 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 53 del CPCo, establece las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional y el art. 54 del citado Código, prevé la excepción a la regla del principio de subsidiariedad, ante un daño irreparable e irremediable; ii) La accionante tiene domicilio real en la ciudad de Cotoca del indicado departamento conforme a las facturas de luz eléctrica y agua potable, por lo que es competente para resolver la presente acción tutelar; y, iii) Si bien por proveído de 19 de noviembre de 2014, se decretó: “Por radicado y sea con noticia de partes, asi mismo cúmplase con las provisiones contenidas en el Art. 72 del Código Procesal Civil, bajo prevenciones de notificarse por tablero judicial” (sic); sin embargo, el mismo no se le notificó a la accionante, pese a que se ordenó la diligencia a las partes, y al no hacerlo se vulneró sus derechos, causándole indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia
- Víctor Hugo Roca Banegas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional
- Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la
- es precisamente, el titular de los derechos subjetivos;
- III.2.2. Resolución del caso concreto
- JUEZ, PRIMERO DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
- III.2.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR