SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S3

Fecha: 10-Ago-2016

JUEZ, PRIMERO DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

De la documentación aparejada, se evidencia que por memorial de 18 de mayo de 2015 (fs. 74 a 76 vta.) la ahora accionante promovió ante el “…JUEZ, PRIMERO DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL” (sic) incidente de nulidad, autoridad que dispuso remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada hoy demandado, los cuales a su vez volvieron a remitir el expediente al Juez de instancia, el 1 de junio del referido año (Conclusión II.3.), alegando que no existe nada que tramitar en dicha instancia.

A partir de la relación descrita precedentemente, puede concluirse que el incidente de nulidad efectivamente no fue resuelto; no obstante, no existe acto procesal que demuestre que los Vocales ahora demandados se negaron a tramitar y conocer el incidente, al contrario, dichas autoridades expresaron que al no existir nada que resolver en esa instancia correspondía que el Juez de primera instancia lleve adelante la ejecución de la sentencia; sin que ello implique como mal entiende la ahora accionante, que el incidente no deba ser tramitado y resuelto, sino únicamente que a dichas autoridades no les correspondía tramitar el referido el incidente, conclusión a la que arriba este Tribunal luego de constatar que el incidente fue presentado ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y no ante las autoridades hoy demandadas.

Efectivamente conforme a la norma procesal con la cual se tramita el proceso, los incidentes deben ser resueltos por la autoridad ante la cual fue formulado, y por ello para que esta jurisdicción pueda revisar la cosa juzgada ordinaria, es necesario -entre otros presupuestos- que el trámite incidental sea agotado en dicha instancia, sin que sea posible de manera directa, como incorrectamente lo hizo el Juez de garantías, realizar una valoración sobre la legalidad o no de la notificación con decreto de radicatoria; en consecuencia, al haberse activado la acción de amparo constitucional sin que el incidente hubiera sido resuelto no se observó el principio de subsidiariedad, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.