SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S3

Fecha: 10-Ago-2016

es precisamente, el titular de los derechos subjetivos;

2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos  de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la “afectación directa”, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo.

En la presente acción tutelar la persona con legitimación procesal activa es Paola Raquel Gianella Guaristi -accionante-, por ser la titular de los derechos subjetivos reclamados, y para que el Juez de garantías asuma competencia de esta causa, debió verificar el domicilio de esta y no de su mandatario como erradamente ocurrió.

No obstante, de que el Juez de garantías actúo sin competencia inobservando la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional y por ello debe ser procesado en la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura, esta Sala de manera excepcional en el presente caso por razones de economía y celeridad procesal, determina analizar la resolución dictada y no disponer la nulidad del proceso constitucional.