SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S3
Fecha: 10-Ago-2016
es precisamente, el titular de los derechos subjetivos;
2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la “afectación directa”, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo.
En la presente acción tutelar la persona con legitimación procesal activa es Paola Raquel Gianella Guaristi -accionante-, por ser la titular de los derechos subjetivos reclamados, y para que el Juez de garantías asuma competencia de esta causa, debió verificar el domicilio de esta y no de su mandatario como erradamente ocurrió.
No obstante, de que el Juez de garantías actúo sin competencia inobservando la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional y por ello debe ser procesado en la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura, esta Sala de manera excepcional en el presente caso por razones de economía y celeridad procesal, determina analizar la resolución dictada y no disponer la nulidad del proceso constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia
- Víctor Hugo Roca Banegas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional
- Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la
- es precisamente, el titular de los derechos subjetivos;
- III.2.2. Resolución del caso concreto
- JUEZ, PRIMERO DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
- III.2.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR