Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.2.3
Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de su representante legal, señalo que la acción de libertad fue interpuesta apresuradamente, puesto que lo denunciado en la acción tutelar, debe ser opuesto y reclamado ante el Juez de Instrucción Cautelar, al que se le puso en conocimiento el inicio de la investigación y la ampliación de denuncia, más aun si existe una imputación formal debidamente notificada, por lo que se puede concluir que el accionante no agotó los medios y recursos procesales previos a acudir a la jurisdicción constitucional, en atención a lo cual pide se deniegue la tutela.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 15