SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2016, solicitó “…AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic) amparado en el art. 239.1 del CPP, mereciendo el decreto de 27 de abril de ese año, por el cual el Juez demandado señaló: “…Habiéndose apelado la Resolución No. 193/206 de fecha 15 de abril de 2016 cursante en obrados, deberá estarse a los resultados emergentes de dicho actuado procesal” (sic [Conclusión II.4.]), contra el mismo, el hoy accionante presentó recurso de reposición, que fue rechazado por la autoridad demandada a través de Auto de 4 de mayo de 2016, con los siguientes fundamentos: a) Que el efecto no suspensivo al que hace referencia el art. 251 del CPP, se refiere exclusivamente al control jurisdiccional, ya que no puede haber una causa penal sin el mismo; y, b) Que habiendo apelado la resolución de medidas cautelares, está claro que a fin de evitar disfunciones procesales en cuanto a las determinaciones que se pueda asumir por alzada y/o este despacho, si es que se llevara adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin previamente haberse resuelto la apelación (Conclusión II.5.).

Bajo estos antecedentes fácticos, corresponde precisar que si bien el recurso de apelación de medidas cautelares dentro del marco normativo previsto en el art. 251 del CPP no tiene efecto suspensivo, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional una vez activado el mecanismo de impugnación por el imputado contra el Auto interlocutorio que determina su detención preventiva, esta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada, debiéndose esperar que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento respecto a la apelación incidental interpuesta, ya que una vez activada esa vía deberá continuarse hasta obtener una resolución final; lo contrario, significaría restarle competencia a esa instancia revisora, por dicho motivo la autoridad jurisdiccional demandada únicamente podría atender una solicitud de cesación a la detención preventiva en caso de existir desistimiento o renuncia expresa al recurso de apelación incidental.

Asimismo, si bien las medidas cautelares son modificables, pudiendo ser presentadas cuantas veces considere pertinente el imputado con la finalidad de obtener su libertad; ello, no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea o paralela para efectuar sus reclamos o solicitudes con idéntica finalidad, debido a que generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería darse cumplimiento, aspecto que en el caso de análisis aconteció en razón de que el accionante habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva paralelamente solicitó la cesación de dicha medida, pudiendo con tal actuación eventualmente crear disfunción procesal innecesaria que podría serle perjudicial, por lo que no se evidencia que la denunciada actuación del Juez demandado hubiere incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo denegar la tutela solicitada respecto a este punto.