SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.3.1. Respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de detención preventiva

Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que el hoy accionante el 18 de abril de 2016, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 193/2016, por la cual el Juez ahora demandado determinó imponerle la medida restrictiva de su libertad, emitiéndose el  decreto de 19 del mismo mes y año, que ordenó la remisión del recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1. y II. 2.); sin embargo, al no procederse con dicha remisión, por memorial presentando el 25 de igual mes y año, solicitó dar cumplimiento al art. 251 del CPP, mismo que mereció el decreto de 26 del referido mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional demandada dispuso: “…el oficial de diligencias en el día proceda con la notificación bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura” (sic [Conclusión II.3.]); no obstante estas actuaciones procesales y determinaciones jurisdiccionales de remisión, no se advierte que la extrañada remisión de la apelación incidental hubiere sido materializada; aspecto que tampoco, la autoridad judicial demandada en el informe oral -presentado en audiencia de acción de libertad- rebatió con argumento alguno, refiriéndose únicamente a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada con posterioridad.

Razones por la cuales es posible concluir que, el Juez demandado incurrió en una demora injustificada y fuera del plazo legal en la remisión de la impugnación planteada por el accionante; toda vez que, siendo presentada el 18 de abril de 2016 hasta a la interposición de la acción de liberad -9 de mayo de igual año- trascurrieron aproximadamente veintiún -21- días sin que los antecedentes pertinentes fuesen elevados al Tribunal de alzada, superando en demasía el plazo establecido en el art. 251 del CPP    -veinticuatro horas- ocasionando así una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, y desconociendo el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, al configurar dicha omisión una vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad.