SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
HABIENDOSE APELADO LA RESOLUCION N° 193/206 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016 CURSANTE EN OBRADOS, DEBERA ESTARSE A LOS RESULTADOS EMERGENTES DE DICHO ACTO PROCESAL
Ante tal dilación, el “26” de abril de 2016, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP; empero, después de transcurridos los cinco días establecidos en la norma e inobservando el efecto no suspensivo del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del indicado Código y la SCP “0064/2013”, que refiere que mientras se tramita la apelación incidental, que es una cuestión accesoria al proceso principal, la competencia del juez no se suspende, en consecuencia podrá conocer y resolver las solicitudes de aplicación, modificación o revocatoria de medida cautelar, por cuanto el Juez demandado mediante providencia de 27 del mismo mes y año, determinó que “HABIENDOSE APELADO LA RESOLUCION N° 193/206 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016 CURSANTE EN OBRADOS, DEBERA ESTARSE A LOS RESULTADOS EMERGENTES DE DICHO ACTO PROCESAL” (sic), criterio subjetivo y alejado de las previsiones legales como constitucionales, por cuanto un recurso de apelación incidental no impide la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que presentó recurso de reposición el 3 de mayo de 2016, pero al no ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas, mediante memorial de 4 del mismo mes y año, solicitó pronunciamiento al Juez demandado, quien dispuso rechazar el mismo. Al no imprimir diligencia a su solicitud de cesación de la detención preventiva de 26 de abril de igual año y al recurso de reposición interpuesto el 3 de mayo de ese año, aspectos que se encuentran vinculados a su libertad, transcurriendo ocho días a partir de su solicitud, sin que se realice la audiencia de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- HABIENDOSE APELADO LA RESOLUCION N° 193/206 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016 CURSANTE EN OBRADOS, DEBERA ESTARSE A LOS RESULTADOS EMERGENTES DE DICHO ACTO PROCESAL
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de cesación de la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- por el carácter provisional de las medidas cautelares una detención preventiva puede apelarse únicamente por la parte imputada y la misma debe resolverse de manera oportuna y si en ese ínterin el imputado presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa no puede resolver ambas solicitudes paralelamente con el fin de evitar la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales
- primera
- III.3.1. Respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de detención preventiva
- III.3.2. Con relación a la negativa de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA
- CONFIRMAR en parte
- 1º