SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
II.5.
II.5. Consta recurso de reposición interpuesto el 3 de mayo de 2016, por el ahora accionante contra el decreto de 27 de abril de ese año, refiriendo que el recurso de apelación incidental tiene un efecto no suspensivo conforme el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0064/2013 de 11 de enero, la cual sostiene que la apelación incidental, como cuestión accesoria del proceso principal u objeto del proceso, no suspende la competencia del Juez que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y en el lapso del trámite del recurso de apelación, podrá conocer y resolver las solicitudes de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar, en el marco del procedimiento establecido y resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales; y solicitando que en su lugar señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en arreglo a las previsiones del art. 239.1 del CPP, en un plazo no mayor a tres días, considerando que la dilación no le es atribuible (fs. 72 a 73 vta.); que fue resuelto por el Juez hoy demandado por Auto de 4 de mayo de 2016, rechazando el mismo, con base en los siguientes fundamentos: 1) Que el efecto no suspensivo al que hace referencia la apelación bajo parámetros del art. 251 del citado Código, se refiere exclusivamente al control jurisdiccional, ya que no puede haber una causa penal sin control jurisdiccional; y, 2) Habiendo apelado la Resolución de medidas cautelares, está claro que a fin de evitar disfunciones procesales en cuanto a las determinaciones que puedan asumirse, por el Tribunal de alzada y/o este despacho, si es que se llevara adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin previamente haberse resuelto la apelación (fs. 74).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- HABIENDOSE APELADO LA RESOLUCION N° 193/206 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016 CURSANTE EN OBRADOS, DEBERA ESTARSE A LOS RESULTADOS EMERGENTES DE DICHO ACTO PROCESAL
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de cesación de la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- por el carácter provisional de las medidas cautelares una detención preventiva puede apelarse únicamente por la parte imputada y la misma debe resolverse de manera oportuna y si en ese ínterin el imputado presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa no puede resolver ambas solicitudes paralelamente con el fin de evitar la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales
- primera
- III.3.1. Respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de detención preventiva
- III.3.2. Con relación a la negativa de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA
- CONFIRMAR en parte
- 1º