SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

concedió

La Jueza Cuarta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 80 a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas de notificado con la presente resolución “…y conforme a los términos que establecen los precedentes constitucionales de 3 a 5 días, en un plazo razonable” (sic); con los siguientes fundamentos: a) Con relación al recurso de apelación incidental presentado el 18 de abril de 2016, por el hoy accionante contra el Auto interlocutorio 193/2016; del cuaderno de control jurisdiccional se tiene la providencia de 19 de abril de 2016, que ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que curse el oficio de remisión para determinar el cumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP; asimismo, el 25 del mismo mes y año, ante tal dilación, el ahora accionante presentó memorial, a cuyo efecto la autoridad judicial demandada, dispuso que en el día se proceda a las notificaciones bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura, pero no consta elemento alguno que acredite el cumplimiento de la remisión; b) El 26 de igual mes y año, el ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva, el cual fue providenciado el 27 del referido mes y año, por la cual se señaló que estando apelada la “…Resolución 193…” (sic), se deberá estar a los resultados emergentes de la misma, aspecto por el cual se interpuso recurso de reposición el 3 de mayo del citado año, siendo rechazado el 4 del mencionado mes y año, bajo el argumento que el efecto no suspensivo establecido en el art. 251 del CPP, se refiere exclusivamente al control jurisdiccional, que habiéndose apelado las medidas cautelares impuestas con el fin de evitar disfunciones procesales en cuanto a las determinaciones que se pueda asumir en alzada, si se llevaría a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, determinación que no es contraria a la jurisprudencia citada -SCP 0064/2013 de 11 de enero-; c) En la solicitud de nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva se invocó la SCP “64/2013 de 11 de enero”, que señala respecto al art. 251 del reiterado Código, que la apelación incidental es una cuestión accesoria del proceso principal, no suspende la competencia del Juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, aspecto por el cual podrá conocer y resolver las solicitudes de aplicación o modificación de una medida cautelar en el marco del procedimiento establecido, resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, asimismo, “…también se entendía (…) la resolución impugnada no puede ser objeto de modificación alguna entre tanto el tribunal de apelación no se pronuncia al respecto dado que pudiera correrse el riesgo de generar pronunciamientos paralelos el mismo asunto, ahí se entiende la naturaleza del trámite de la apelación incidental que es breve exento de dilación indebidas y sumario a efectos de la resolución de la situación jurídica del imputado por lo que se recomienda que el trámite de la apelación tenga que ser remitido al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas” (sic); sin embargo, la SCP “838/2014 de 30 de abril”, que hace referencia entre sus fundamentos jurídicos, que la Resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, lo que implica que la competencia del Juez que dictó el fallo no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante será ejecutada en los supuestos en los cuales exista una apelación pendiente de las medidas cautelares impuestas y de manera paralela el imputado hubiere presentado una nueva solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, ya que la libertad personal no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente, en mérito al principio de favorabilidad, estableciendo que la modificación de las medidas cautelares deben ser tramitadas por los jueces y tribunales con independencia de la existencia de una apelación en trámite; en el presente caso, existe una apelación contra el Auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva que se encuentra en trámite, que no fue remitida al Tribunal de alzada; por lo que, se deberá atender la solicitud de cesación de la detención preventiva del detenido en mérito al principio de favorabilidad, aspectos similares con el fallo constitucional referido en la que se solicita la cesación a la detención preventiva sin señalar si se renuncia o se prosigue con la apelación incidental planteada para la determinación de su situación jurídica procesal en cuanto a su libertad; y, d) Finalmente, si bien se ha considerado la posibilidad de una disfunción procesal al razonar que puedan existir fallos contrapuestos emergentes del Tribunal de alzada y de la autoridad ahora demandada no puede ser considerada aun dicha situación, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la Auto objeto de apelación, al no haberse remitido “hasta el momento” el cuaderno de apelación; por lo cual corresponde dar curso al señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en razón al entendimiento que efectuó el Tribunal Constitucional Plurinacional, referente al principio de favorabilidad respecto al derecho a la libertad.