SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

Hugo Bernardo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 42 a 43, señalaron que: a) Según la acción de libertad planteada por Luis Alberto Calizaya Díaz -hoy accionante-, fueron denunciados porque no hubiesen absuelto su reclamo sobre los riesgos procesales insertos en el art. 235.2 y 10 del CPP, siendo que dicho artículo solo tiene cinco incisos; riesgo de obstaculización que a decir del nombrado estaba vinculado al comportamiento de su persona al momento procesal en el que se dispuso su detención preventiva -12 de agosto de 2015-, destacando que lo que debió considerarse fue su comportamiento dentro del proceso según los datos del expediente, sin que se encuentre uno negativo, empero, no especificó qué reglas de interpretación de la legalidad ordinaria hubiesen sido inobservadas o inaplicadas por sus personas, así como tampoco señaló de manera precisa en qué consistiría la labor arbitraria interpretativa y valorativa efectuada por sus autoridades en el fallo pronunciado en grado de apelación respecto al dictado por el Juez a quo; b) El accionante no estableció el nexo de causalidad entre lo decidido por sus autoridades y la supuesta lesión causada a su derecho a la libertad, tampoco especificó de qué manera lo decidido por sus autoridades se adecuaría a alguna o a todas las causales de procedencia de esta acción tutelar, limitándose a señalar que se encuentra privado injustamente de su libertad; c) Tanto sus autoridades como los Jueces Técnicos codemandados cumplieron con el presupuesto invocado para sustentar el incidente planteado y con la uniforme jurisprudencia constitucional existente al efecto, puesto que establecieron cuáles fueron los motivos o fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema impuesta al hoy accionante, efectuando el necesario contraste respecto a cuáles fueron los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado para fundar su solicitud de cesación, llegando a la conclusión de manera fundamentada y congruente que estos nuevos elementos no desvirtuaron en su totalidad los motivos y fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de los riesgos procesales aún concurrentes en la conducta del nombrado; d) El accionante no demostró la privación injusta de su libertad, puesto que la restricción de este derecho deviene de una Resolución judicial pronunciada por autoridad competente; y, e) Por lo expresado, los suscritos no infringieron los derechos y garantías constitucionales del accionante, ni incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidos que supongan procesamiento indebido o restricción ilegal de la libertad personal del mencionado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.