SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
Fragmento 6
René Salomón Mancilla Céspedes, Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Marina Durán Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 44 y vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geysa Mayumi Murillo Flores contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación y lesiones, se dispuso su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 21 de marzo de 2016, en la que se consideró su solicitud, y luego de valorar los argumentos de la defensa, las circunstancias existentes y la prueba presentada, con el voto unánime de sus miembros se declaró infundado el incidente de cesación; 2) Se estableció que el accionante no desvirtuó el riesgo o peligro de obstaculización de la verdad, porque a criterio de ese Tribunal no se demostró de qué manera, este no influiría negativamente en los testigos con los sobrenombres “…cabezón y Renato o Choco…” (sic), y que la víctima no se presentó por temor, como determinó el Juez cautelar; 3) El accionante pretende que el Tribunal de garantías actúe como otra instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, procurando se revise o revalorice prueba que no le corresponde, intentando obligar al Tribunal Primero de Sentencia Penal a valorar la prueba judicializada de acuerdo a su interés, interpretación o pretensión jurídica, debiéndose considerar que la valoración en materia penal es de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme determina el art. 173 del CPP; 4) Además, el accionante no estuvo en completo estado de indefensión, existiendo una detención preventiva legal, confirmada en alzada; y, 5) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cabezón y Renato o Choco
- sin absolver cual había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Centro Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- cabezón, Renato o Choco
- CONFIRMAR