SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.3.

La problemática central de la presente acción tutelar es la falta de fundamentación, congruencia y valoración probatoria del Auto de Vista 144/2016 de 7 de abril, pronunciado por los Vocales demandados, y del Auto 044/2016 de 21 de marzo, dictado por los Jueces Técnicos codemandados, sin haberse absuelto cuál había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Recinto Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo, por lo que habría desvirtuado la previsión del art. 235.2 del CPP.

Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la Resolución de alzada, ello debido a que son los Vocales demandados los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de alzada, pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya Resolución se conoce en apelación. 

         En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto 044/2016, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales demandados a través del Auto de Vista 144/2016, el cual en su segundo Considerando admite dicho recurso, previa compulsa del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el procedimiento penal.

         Así en su tercer Considerando, los Vocales demandados establecieron los motivos de impugnación traídos en alzada, identificando como único planteado por el recurrente -hoy accionante- el siguiente: La inconcurrencia del art. 233.2 del CPP, con referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal. Por lo mencionado, el accionante concluyó solicitando se declare procedente su recurso, estableciendo por desvirtuados los supuestos de fuga y obstaculización.

         En su cuarto Considerando, hicieron puntualizaciones respecto al instituto de la cesación de la detención preventiva previsto en el art. 239 del CPP, así como a la responsabilidad de fundamentación y motivación congruente, suficiente y pertinente del incidentista respecto de su pretensión, por lo que a partir de ello el Juzgador tiene la responsabilidad de otorgar una respuesta también en los mismos marcos, lo contrario importa originar resoluciones ultra, citra o extra petita.

           Así, en su quinto Considerando, hecha la revisión de antecedentes del Auto impugnado, las cuestiones traídas en apelación y las normas legales pertinentes, específicamente en su parágrafo II, los Vocales demandados señalaron que teniendo en cuenta que el accionante cuestiona la Resolución apelada respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en relación a su elemento trabajo, y al de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código, se tiene que analizados los cuestionamientos y los antecedentes, en cuanto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 de dicho cuerpo legal -en relación al elemento trabajo-, en el inc. a) del indicado parágrafo sostuvieron que, el Tribunal a quo ingresó en defectuosa valoración probatoria en cuanto al nuevo elemento presentado, contrato de trabajo a futuro actualizado, desvinculándose de los antecedentes que puntualizó al respecto el apelante, siendo cierto que en una anterior cesación se discutió sobre la concurrencia de ese riesgo procesal, observándose únicamente respecto al contrato de trabajo presentado en aquella oportunidad, y que por la data de este se ponía en duda su materialización vinculado al interés subsistente o no del contratante dado el transcurso del tiempo, circunstancia que resulta evidente haberse superado suficientemente con el contrato actualizado, siendo también cierto que la numeración observada por el a quo no es coincidente con el documento con el que se coteja; empero, no es menos evidente que el resto de los demás datos tienen correspondencia, siendo que la discordancia con el número del inmueble se trata de un defecto de taipeo; por lo que lo concluido por el Tribunal a quo de no haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, carece de sustento suficiente para ser avalado, emergente de una valoración defectuosa de la prueba, ya que dicho contrato de trabajo carece además de prueba en contrario que lo desmerezca o desvirtúe, por tal razón el Tribunal ad quem concluyó que el imputado acreditó de manera suficiente la inconcurrencia de los motivos que mantuvieron subsistente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CCP en su elemento trabajo en el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016.