SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
cabezón, Renato o Choco
De igual forma, en el inc. b) del mismo parágrafo II, las autoridades demandadas constituidas en Tribunal de apelación, señalaron que: respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, que resolvió la primera solicitud de cesación a la detención, el Juez de la causa identificó que este riesgo se fundó en dos hechos; el primero, vinculado a la existencia de otros dos participantes en el hecho, el cual, según sostuvo dicha autoridad, fue desvirtuado por cuanto a esa fecha no se amplió la investigación contra esas personas, por lo que dicho riesgo dejo de tener relevancia; decisión que no fue impugnada y quedó ejecutoriada, consecuentemente, al no haber sido tomado en cuenta dicho extremo por el Tribunal a quo, habiendo sostenido este último que el incidentista no desvirtuó ese peligro de obstaculización, porque no demostró de ninguna manera de qué forma no influiría negativamente en los testigos citados como “…cabezón, Renato o Choco…” (sic), activó ilegalmente un motivo de concurrencia que ya fue establecido como desvirtuado, lo cual no puede ser avalado por ese Tribunal de apelación, correspondiendo acoger la reclamación del apelante al respecto y revocar lo establecido por el Tribunal a quo sobre ese aspecto.
Por último, en el mismo Parágrafo en su inc. c) refirieron que: sin embargo de lo establecido precedentemente, el supuesto de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, que también fue establecido como riesgo procesal en el citado Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, se mantenía subsistente en cuanto al motivo vinculado a la conducta del imputado para mantener reticente a la principal testigo, quien es la víctima del hecho investigado, respecto a lo cual el apelante hoy accionante señaló en su segunda solicitud de cesación, que al momento de imponerle la detención preventiva esta se basó en contradicciones que hubiere establecido el Juzgador entre las declaraciones de la víctima y “Anahí Nicole” -entonces coimputada-, sosteniendo que ya no concurrirá ese riesgo procesal a partir del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público a favor de esta última, constituyendo un nuevo elemento que desvirtuaría la concurrencia del mencionado riesgo procesal, asimismo, el imputado -hoy accionante- solicitó se considere que para establecer si concurre este supuesto debería tomarse en cuenta su comportamiento desde el momento de su detención hasta el momento de la consideración de la cesación.
Ante lo indicado precedentemente, el Tribunal de apelación señaló que evidentemente el Tribunal a quo no fundamentó sobre lo extrañado por el apelante; sin embargo, resulta evidente también que este último, basa su decisión en lo determinado respecto a dicho motivo, no en el Auto de detención preventiva sino en el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, que consideró nuevo motivo que no fue cuestionado, quedando firme; correspondiendo consecuentemente, que el mencionado Tribunal aborde y resuelva el supuesto a partir de lo establecido en ese último fallo, por lo que no corresponde ser acogida la falta de fundamentación y congruencia que alegó el apelante, y si bien en el Auto apelado no se refieren los argumentos que expuso el incidentista para desvirtuar la concurrencia del supuesto de obstaculización, ello no importa que se deba revocar la decisión del a quo, puesto que por mandato de la jurisprudencia constitucional es el Tribunal de alzada quien debe subsanar tal omisión; en ese orden, analizado el sobreseimiento presentado para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que dicho elemento no resulta pertinente, menos suficiente y congruente para desvirtuar el motivo que lo funda, el cual fue determinado por el Juez cautelar a momento de imponer detención preventiva y posteriormente el Tribunal a quo lo mantuvo subsistente, careciendo de trascendencia, ya que no guarda vinculación respecto al motivo que sustenta el riesgo de obstaculización -conductas violentas desplegadas por el imputado en relación a la víctima y sus efectos-, circunstancias sobre las que dicho sobreseimiento no hace referencia alguna ni aporta elementos en contrario, por lo que a criterio del Tribunal de apelación se mantiene concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el citado art. 235.2 del CPP.
Es así que, en el parágrafo III del Auto de Vista 144/2016, el Tribunal ad quem concluyó que las cuestiones traídas en apelación solo son parcialmente acogibles, habiéndose desvirtuado el motivo vinculado al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, lo contrario ocurre con el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, vinculado a la víctima, manteniéndose subsistente el mismo, tal como lo determinó el Tribunal a quo, consecuentemente el apelante no cumplió con el art. 239.1 de la citada disposición legal -primer supuesto-, manteniéndose de igual manera los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10, mismo que no fue motivo de impugnación, y 235.2 como se tiene mencionado supra, manteniéndose la detención preventiva del nombrado ante la concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando fundamentación en derecho y motivación intelectiva, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
En ese marco, en el caso concreto, se tiene que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, identificaron el agravio planteado en el recurso de apelación por el accionante -inconcurrencia del art. 233.2 del CPP, con referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal, solicitando se declare procedente su recurso, estableciendo por desvirtuados los supuestos de fuga y obstaculización-, dando respuesta al mismo conforme se tiene a partir del contenido del referido Auto de Vista, así como se efectuó la valoración extrañada por el accionante respecto a la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de Anahí Nicol Cardozo Romero, y un certificado de trabajo a futuro presentado por su defensa, por lo que el Auto de Vista cuestionado, mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación en el marco de la valoración integral, sin que se advierta que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión probatoria a momento de emitir dicha decisión, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración a momento de declarar parcialmente procedente el recurso en cuestión y que mantuvo su detención preventiva, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cabezón y Renato o Choco
- sin absolver cual había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Centro Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- cabezón, Renato o Choco
- CONFIRMAR