SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 2015, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque, argumentando la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y este último numeral con relación a los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del referido Código.
Posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, dando lugar al Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, mediante el cual se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en cuanto al elemento familia, y del art. 235.2 de dicha disposición legal, manteniéndose subsistentes los demás supuestos de fuga y obstaculización.
Asimismo, reiteró su petición de cesación de su detención preventiva, esta vez ante los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento -hoy codemandados-, pronunciándose el Auto 044/2016 de 21 de marzo, mediante el cual rechazaron lo impetrado, manteniendo incólume los riesgos de fuga establecidos en los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del CPP, por lo que planteó recurso de apelación, disponiéndose la procedencia parcial, quedando desvirtuado únicamente el riesgo de fuga señalado en el art. 234.1 y el segundo motivo por el cual también se dio en su momento por concurrente el art. 235.2 del citado cuerpo legal.
Los Jueces Técnicos ahora codemandados, sobre el riesgo procesal de peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, de manera ilegal en el Auto 044/2016, rechazaron su inconcurrencia por Auto 044/2016, basando su decisión en similares fundamentos, sosteniendo que pesaban más los antecedentes penales que el informe psicológico forense, cuando en los hechos, como se puede corroborar en el informe psicológico forense, todos esos extremos fueron desvirtuados, incurriendo en una defectuosa valoración probatoria, siendo uno de los motivos por los cuales se mantiene aún latente este supuesto riesgo de fuga y por ende, su privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cabezón y Renato o Choco
- sin absolver cual había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Centro Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- cabezón, Renato o Choco
- CONFIRMAR