SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 168/016 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 48 a 53 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades hoy demandadas a su turno establecieron los motivos y fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, efectuando el contraste en control de legalidad y logicidad, con una coherente y suficiente fundamentación, concluyendo que la decisión del Juez no se apartó de los principios de legalidad y que la valoración probatoria tampoco resultaba ilógica, arbitraria, irracional o con inequidad previsible; ii) El accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de libertad, pretendiendo que el Tribunal de garantías efectué una labor casacional o revisora de la jurisdicción ordinaria, no siendo sustituta de esa jurisdicción, más aún cuando pide se conceda la demanda y se disponga la nulidad de ambas Resoluciones, respetando sus derechos constitucionales que no es el objeto ni finalidad de la acción de libertad; además, se limita a enunciar el supuesto derecho de libertad como vulnerado; empero, solo lo menciona sin cumplir su vinculación precisa, ni los subsume al caso concreto; asimismo, tampoco precisó el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores de la vulneración con algún supuesto específico del mencionado derecho, ni la “…relevancia constitucional que no es deducible en materia constitucional…” (sic); iii) La privación de la libertad del accionante deviene de autoridad competente, así como la cesación impetrada denegada y apelada mereció el Auto de Vista 144/2016 de 7 de abril, interponiéndose la presente acción de libertad el 10 de mayo de citado año, es decir, vencido el mes del supuesto último acto generador de la vulneración reclamada, aspecto que contradice la finalidad, naturaleza y característica de inmediatez de la activación constitucional, debido a que el titular del derecho no interpuso la presente acción tutelar de manera inmediata al acto que genera la restricción, amenaza o vulneración de sus derechos, dejando transcurrir el tiempo; iv) En el caso de autos, no corresponde conceder la tutela reclamada por el accionante, puesto que no acreditó la vulneración denunciada, tomando en cuenta que la restricción de su libertad deviene de una Resolución judicial pronunciada por autoridad competente y dentro de una causa penal aperturada, más aún si su reclamo se circunscribe a los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.2 y 10 del CPP, cuando en rigor de verdad este artículo solo tiene cinco supuestos numerados, omitiendo precisar y especificar en qué consistiría la labor arbitraria, interpretativa y valorativa de las autoridades demandadas; y, v) De los antecedentes se tiene que no se desvirtuaron en su totalidad los motivos y fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de los riesgos procesales y que aún se encuentra concurrente en la conducta del accionante el primer supuesto del art. 233 del referido Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cabezón y Renato o Choco
- sin absolver cual había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Centro Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- cabezón, Renato o Choco
- CONFIRMAR