SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
VÍA RECURSO DE ALZADA PLANTEA NULIDAD
Al conocer la existencia del proceso en enero de 2015, cuando de manera sorpresiva fueron congeladas sus cuentas bancarias, presentó el recurso de 28 de mayo de 2015, con la suma “VÍA RECURSO DE ALZADA PLANTEA NULIDAD” (sic), ante la autoridad ahora demandada, quién emitió el Auto de Rechazo de 5 de junio de 2015, por el cual negó la tramitación de su recurso, con el argumento de que fue interpuesto fuera de plazo y contra actos no impugnables, habiendo manifestado además que previamente debía recurrir ante la misma Administración Tributaria a efecto de que esa instancia se pronuncie sobre la nulidad observada, sin considerar la SCP 1091/2013 que concluye: “…el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo…”; motivo por el cual mediante la presente acción tutelar, impugna el citado Auto de rechazo y solicita se ordene dejar sin efecto el mismo y que en su lugar se emita una nueva Resolución admitiendo el recurso de alzada que interpuso.
De los datos del proceso, se evidencia que la parte ahora accionante, ante la notificación con el Auto de Rechazo de 5 de junio de 2015 del recurso de alzada, impetró la rectificación y aclaración del mismo, solicitud que fue rechazada mediante decreto de 19 del mismo mes y año (Conclusión II.2.), con el argumento que conforme a normativa tributaria -art. 213 del CTB introducido por la Ley 3092-, la solicitud de rectificación y aclaración, procede únicamente contra las resoluciones que resuelven los recursos de alzada o jerárquico.
Posteriormente el 13 de julio de 2015, se presentó un recurso jerárquico -que fue rechazado mediante decreto emitido el 20 de igual mes y año y notificado el 22 del mismo mes y año- (Conclusión II.3.), con el argumento que dicho recurso, solo procede contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada conforme lo establece el art. 195.III del CTB -introducido por la Ley 3092-.
De lo descrito de manera precedente, se tiene que el problema jurídico planteado se limita a cuestionar el rechazo al recurso de alzada, y no precisamente la no admisión de los recursos de revocatoria -rectificación y aclaración- y jerárquico planteados contra el Auto de Rechazo de 5 de junio de 2015, este razonamiento se hace evidente de la revisión del petitorio planteado en la demanda tutelar, el cual se orienta que este Tribunal deje sin efecto el referido Auto de Rechazo al recurso de alzada.
Consiguientemente, corresponde considerar que el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional contra dicho Auto de Rechazo, se inició en el momento en el cual la parte ahora accionante tuvo conocimiento de la referida determinación -10 de junio de 2015-, y no así desde que planteó los recursos de revocatoria y jerárquico contra los proveídos de 19 de junio y 20 de julio del referido año, los que no fueron admitidos al no enmarcarse dentro de lo establecido por los arts. 195.III y 213 del CTB -introducidos por la Ley 3092-, dado que por un lado el recurso de rectificación y aclaración, no está contemplado contra Autos administrativos, y por otro que el recurso jerárquico solo es admisible ante la existencia de una resolución que resuelve un recurso de alzada, resultando inidóneos aquellos medios de impugnación.
Por ello y tomando en cuenta que el cómputo de los seis meses debió realizarse a partir del conocimiento del Auto de Rechazo al recurso de alzada que pretendía la nulidad del proceso, que en el presente caso fue el 10 de junio de 2015 (fs. 13), al haber sido planteada la presente acción de defensa el 19 de enero de 2016, el plazo venció el 9 de diciembre de 2015, transcurriendo entonces más de los seis meses que otorga el art. 129.II de la CPE, por lo que corresponde denegar la tutela planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- III.2. Análisis del caso concreto
- VÍA RECURSO DE ALZADA PLANTEA NULIDAD
- REVOCAR