SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

1)

Claudia Gamarra Hoyos, Arturo López Leytón y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, por informe presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestaron que: 1) La aplicación cuestionada del parágrafo III del art. 314 del CPP, tiene una prohibición expresa en la Disposición Final Segunda de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual establece que solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la referida Ley, resultando por lo mencionado inadmisible su aplicación, lo que no significa que el resto de dicha normativa deba ser inobservada, debiendo la autoridad jurisdiccional realizar una interpretación exegética de los motivos que determinan la subsistencia del trámite previsto por el art. 314 del CPP -se entiende sin la modificación efectuada-; 2) La nueva codificación limita la interposición de excepciones e incidentes a los diez días de iniciada la investigación preliminar y excepcionalmente en juicio oral, debiendo ser abordados en esta última etapa del proceso en el plenario durante el espacio reservado para el tratamiento de cuestiones incidentales, dando prioridad a aquellas de previo y especial pronunciamiento; 3) Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que básicamente busca dar celeridad a los trámites del proceso, además de considerar que el procedimiento penal se ajusta a los principios de oralidad y no escrituración, es que se dio curso a innumerables traslados escriturados que por la pluralidad de acusados y los medios de impugnación reconocidos legalmente a cada uno de ellos, pone en riesgo la secuencia regular del plenario, conllevando a una sustanciación individual de incidentes que coadyuvan a la dilación innecesaria de la tramitación de la causa; y, 4) Por mandato de la “SC 1360/2010-R”, los jueces y tribunales pueden apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, existiendo solo el límite de la fundamentación debida y adecuada que sustente el apartamiento de sus decisiones previas, por lo que el principio de estarse a lo resuelto en casos anteriores no es absoluto.