SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
concedió
La Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 63 a 67, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2015, al igual que el Auto interlocutorio 434/2015, disponiéndose que el Tribunal demandado tramite la excepción planteada de conformidad a lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal, determinación asumida bajo con los siguientes fundamentos: a) Lo demandado en la presente acción tutelar es la forma retardada en que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento pretende imprimir al trámite de la excepción de extinción de la acción penal, por cuanto se evidencia que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional -6 de abril de 2016-, dicha excepción planteada el 3 de diciembre de 2015, aún no fue abordada; b) El Tribunal ahora demandado pretende indebidamente amparar su determinación en la Disposición Final Segunda de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sin tomar en cuenta que tal entendimiento no es atinente al caso concreto, pues de ninguna manera bajo el principio constitucional del derecho a la defensa, las normas tendrían un carácter restrictivo de lo establecido en la Constitución Política del Estado, pues de ser así estaríamos constriñendo la oportunidad de plantear excepciones extintivas, cuya tramitación y resolución debe ser de previo y especial pronunciamiento, debiendo considerar que cuando se trata de derechos fundamentales ninguna norma puede ser interpretada de manera restrictiva; y, c) Se debe tener presente que las excepciones extintivas tienen un tratamiento especial cuya finalidad es precisamente extinguir la acción penal, debiendo ser dicho trámite célere y oportuno conforme lo determina el art. 314 del CPP, por lo que al no haber observado el tratamiento especial, se establece la vulneración del derecho al debido proceso que incluye los principios de legalidad, seguridad jurídica y el propio ejercicio a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Oportunidad de conocer y resolver los incidentes y excepciones
- En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.
- las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR