SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra en su calidad de representante legal de la empresa Mercantil León S.R.L. por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, el 9 de diciembre de 2015, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, instancia que por decreto de 10 de igual mes y año, defirió su resolución para la sustanciación de juicio oral, sin considerar que este mecanismo es de previo y especial pronunciamiento.

Posteriormente, a efecto que las autoridades hoy demandadas puedan reconsiderar su determinación, el 15 de diciembre de 2015, presentó recurso de reposición que mereció el Auto interlocutorio 434/2015 de 17 de ese mes, por el cual el Tribunal anteriormente mencionado mantuvo su decisión inicial, refiriendo que no es posible la aplicación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la modificación de realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- debido a lo establecido en la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley que determina que su aplicación se hará efectiva a procesos que inicien con posterioridad a su publicación, vulnerando el debido proceso al inobservar las prescripciones del parágrafo III del citado art. 314, el cual establece la posibilidad de presentar este tipo de excepción en la etapa preparatoria y juicio oral, cuya modificación se realizó precisamente para evitar la recarga judicial y buscar prioritariamente el descongestionamiento procesal, argumentando los demandados la negativa de su tramitación en la fase previa a la sustanciación de juicio oral, debido a que “…las resoluciones emitidas y/o abordadas por un ‘Tribunal diferente al aquo, no constituye fuente auxiliar vinculante’” (sic), aduciendo inclusive que pueden (las resoluciones) ser orientadas atendiendo la evolución constante del derecho, criterio que no justifica el tratamiento diferente a situaciones análogas, por cuanto en otros casos se dio curso a la tramitación cuestionada, con lo que también considera la vulneración de su derecho a la igualdad y por ende la inobservancia al principio de seguridad jurídica.