SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante radica principalmente en la oportunidad de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que presentó, la cual fue diferida para la sustanciación de juicio oral, asimismo, refiere como fundamento de su acción que las autoridades judiciales ahora demandadas indebidamente justificaron su decisión de conocer y resolver la excepción planteada en el verificativo del plenario en juicio oral, aduciendo la no aplicación de la modificación del art. 314 del CPP, realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por cuanto según lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de esta Ley su aplicación debe efectuarse a procesos iniciados posteriormente a su promulgación, sin considerar que este tipo de excepción es de especial y previo pronunciamiento.

De lo referido precedentemente siendo el cuestionamiento constitucional la oportunidad de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por el accionante, corresponde precisar que en cuanto a la resolución de las excepciones e incidentes presentados en la etapa de juicio oral, el art. 345 del CPP, refiere que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del CPP, serán tramitadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, por su parte el art. 314 de la referida normativa legal establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental, lo que hace factible su tratamiento y resolución conforme a lo establecido en el mencionado art. 345 del CPP; es decir, que la normativa procesal penal señala la oportunidad de resolución de las excepciones e incidentes los que -se reitera- pueden ser conocidos y resueltos en un solo acto o si así lo determinan dichas autoridades en sentencia.

Ahora bien, en el caso concreto de la excepción de extinción de la acción penal, corresponde referir conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico anterior que en cuanto a la resolución de la extinción de la acción penal por prescripción la misma se sujeta a lo dispuesto en el art. 345 del CPP, dado que conforme se estableció, las cuestiones incidentales sobrevinientes referidas a los arts. 314 y 315 de dicho cuerpo normativo, deben resolverse en un solo acto o si así lo determina el Tribunal, en sentencia, por lo que no se advierte que los Jueces Técnicos del Tribunal demandado hubiesen actuado al margen de la norma o contraviniendo derechos fundamentales, pues en aplicación de los entendimientos glosados precedentemente, determinaron resolver la excepción de extinción por prescripción planteada por la parte accionante en audiencia de juicio oral.

En ese contexto, no significa que no pueda plantearse excepción de extinción de la acción penal en esta etapa del proceso -juicio oral y público- sino solo que la oportunidad de su resolución está determinada por el Tribunal de Sentencia, pudiendo resolverse en un solo acto o en sentencia, como en el presente caso aconteció, toda vez que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, a través del Auto interlocutorio 434/2015 de 17 de diciembre, mantuvo su inicial decisión de conocer y resolver la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante en la sustanciación del juicio oral, determinación que se encuentra dentro el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, no incurriendo la actuación de los Jueces Técnicos demandados en procesamiento ilegal denunciado por el accionante.

En cuanto al reclamo realizado por el accionante respecto a la aplicación del art. 314 del CPP, con la modificación desarrollada en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, tomando en cuenta la Disposición Final Segunda de esta misma Ley que establece su aplicación a procesos iniciados con posterioridad a su promulgación, cabe mencionar que dicha normativa está referida a la oportunidad de interposición de las excepciones, en concreto la norma prevista por el art. 314. III de dicho Código, referida a la posibilidad de interposición de la excepción de extinción de la acción penal en juicio oral, en relación a lo dispuesto por los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del indicado Código, no incide de manera directa en la oportunidad de su resolución que como se evidencia del objeto procesal de la presente acción, es el principal reclamo del accionante, lo que implica que la invocación de aplicación de la normativa citada carece de relevancia en cuanto a la oportunidad de resolución de la excepción, que es el cuestionamiento del accionante, mismo que -se reitera- se encuentra definido por la normativa procesal penal, pudiendo dichas excepciones ser resueltas en un solo acto o en sentencia si así lo determina el Tribunal, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.