SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

b)

De conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. …”; y es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma”.

De la lectura del Auto de Vista 87 se advierte que las autoridades judiciales hoy demandadas, al considerar que una vez que la empresa Forestal del Oriente S.A. opuso la excepción de incapacidad o impersonería fuera de plazo, no correspondía correr en traslado y menos resolver dicha excepción, por lo que procedieron a anular obrados, ordenando que el Juez de la causa dicte nueva Resolución en la que trabe la relación procesal, declarando rebelde a la parte demandada, sujetando la causa a prueba y fijando los puntos de hecho a ser demostrados. Sin embargo, con referencia a la aseveración en sentido que la citada excepción fue planteada fuera de plazo, no consta que en el Auto de Vista que se analiza, los Vocales demandados hubieran explicado los motivos por los cuales no tomaron en cuenta la vacación judicial colectiva dispuesta mediante circular (Conclusión II.7.) programada a partir del 5 hasta el 23 de mayo inclusive, lapso en el que quedaron suspendidos todos los plazos procesales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 126.IV de la LOJ, reanudándose las labores el 26 de mayo. En ese marco, la referida excepción de incapacidad o impersonería hubiera sido planteada dentro de plazo, extremo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada en el mencionado Auto de Vista; tampoco los Vocales ahora demandados fundamentan de manera alguna qué derechos pretenden ser resguardados con la nulidad procesal declarada, o cómo esta nulidad podría reparar y restaurar el derecho afectado, ausencia de fundamentación sobre la nulidad procesal que conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, no es admisible en el Estado Constitucional que proclama el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna y que obliga a que las nulidades procesales no sean dispuestas para el cumplimiento de una formalidad, sino para el resguardo del derecho a la defensa. Consiguientemente, dicha omisión denota falta de fundamentación por parte de los Vocales ahora demandados, incumpliendo de esa manera con la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de dictar fallos adecuadamente sustentados, incurriendo así en franca vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y desconociendo la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación del régimen de las nulidades en el ámbito civil, la SCP 0338/2016-S3 de 8 de marzo, establece que el mismo no está librado al libre albedrío del juzgador sino que está regulado por principios y condiciones previas, que en armonía con los principios constitucionales de servicio a la sociedad, armonía social y el respeto a los derechos -art. 178.I de la CPE- forman un escenario que regula la actividad discrecional del juez para no incurrir en una arbitrariedad por ser contraria a la garantía prevista en el art. 14.III de la CPE, que establece el deber del Estado y de sus instituciones de precautelar el libre y eficaz ejercicio de los derechos, sin discriminación alguna; así, la SCP 1248/2015-S3 de 9 de diciembre, concluyó que: ‘…debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad (art. 251.I del CPC) principio relacionado con el principio de finalidad por el cual habrá lugar a la nulidad si el acto procesal no cumplió su finalidad, principio de trascendencia es decir la mera desviación de las formas procesales no puede conducir a la declaración de una nulidad pues no hay utilidad sin un daño o perjuicio, el principio de convalidación es decir toda nulidad puede ser convalidada por consentimiento expreso o tácito principio relacionado con el principio de preclusión que refiere a un orden procesal de forma, teniéndose en cuenta que lo no reclamado oportunamente luego no puede ser observado de manera que retrotraiga el proceso judicial, y finalmente el principio de protección concerniente a que la nulidad solo procede cuando los intereses de las partes o a quienes afecte la sentencia queden en indefensión; consiguientemente, la prerrogativa prevista al juzgador por el art. 17 de la LOJ, debe ser aplicada en el marco de los citados principios…’” (el subrayado nos corresponde).

En ese marco, el Auto de Vista 87 impugnado, al anular obrados sin exponer en detalle los motivos por los cuales correspondía retrotraer el proceso laboral de referencia hasta el vicio más antiguo, no observó las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y los principios de especificidad o legalidad, de trascendencia y de convalidación, detallados en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, y en tal razón, la nulidad de obrados dispuesta no cuenta con una debida justificación enmarcada en la norma, vulnerando de esa manera el debido proceso en su vertiente de motivación.

En mérito a lo expuesto, al haber evidenciado las lesiones denunciadas en la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 87, disponiendo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte uno nuevo de manera fundamentada y motivada.