SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/16 de 12 abril de 2016, cursante de fs. 432 a 435 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 87 de 25 de mayo 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo que se emita uno nuevo, tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades, así como los de especificidad, convalidación y trascendencia, y que no pueden anularse obrados, toda vez que deben tomarse en cuenta las pruebas presentadas en la tramitación del periodo probatorio, bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose evaluado la acción de amparo constitucional, conforme al art. 128 de la CPE, se tiene que los derechos y garantías que fueron demandados como presuntamente lesionados se encuentran identificados, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de lo planteado; 2) Al determinarse la nulidad de todo lo actuado, se atentó contra la justicia pronta y oportuna, ya que el Tribunal Constitucional en su diversa jurisprudencia, señaló que no puede existir nulidad por la nulidad misma; así también el Auto de Vista impugnado asumió una actitud ultra petita, puesto que la parte apelante no solicitó nunca la nulidad de obrados, pues su cuestionamiento en la apelación exclusivamente se refirió a la representación de la empresa hoy tercera interesada, pidiendo la revocatoria de dicho fallo. Por otro lado, el art. 16 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), establece que el desarrollo del proceso debe proseguir sin retrotraer etapas concluidas, excepto si existiera una irregularidad procesal reclamada oportunamente, lo contrario implica la vulneración al principio de convalidación; 3) El art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la época del Auto analizado, indica claramente que debe existir armonía entre los agravios expresados en la apelación con lo resuelto por la autoridad judicial; es decir, que se debe priorizar y tomar en cuenta el principio de congruencia o pertinencia; así, el art. 17.III de la LOJ establece que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que no se encuentra en el proceso laboral que generó la presentación de la acción de defensa, pues la empresa tercera interesada, nunca reclamó ninguna nulidad; 4) De igual manera, se identifica una vulneración al principio de especificidad, ya que el Auto de Vista cuestionado, no establece el motivo para llegar a la conclusión de que correspondía la nulidad de obrados, pues en su fundamento indica que se produjo la rebeldía, ya que la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo de cinco días, afirmación que no puede ser considerada para dar lugar a una nulidad, más aún cuando los efectos de la rebeldía no impiden que el proceso siga su curso legal. Por otra parte, no se puede en apelación manifestar que existe rebeldía cuando la empresa demandada se apersonó, contestó la demanda e interpuso las excepciones correspondientes. Respecto al plazo aludido como incumplido, no se consideró un día feriado y las vacaciones judiciales que interrumpieron el mismo; y, 5) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas vulnera derechos y principios constitucionales del accionante, porque durante la tramitación del proceso y antes de la concesión del recurso de apelación, ofreció todas sus pruebas documentales, testificales, etc., y estas pueden perderse con el transcurso del tiempo o restar su validez que en su oportunidad tenían.