SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1. Contenido de la demanda
El 10 de junio del 2013, interpuso demanda laboral solicitando pago de beneficios sociales y salarios devengados contra la empresa Forestal del Oriente Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercera interesada-, representada por José Luis Camacho Miserendino, la cual fue conocida por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.
Una vez citado con la demanda, la referida empresa -se entiende dentro del referido proceso laboral- interpuso excepción de incapacidad o impersonería, alegando cambio de representante legal; y posteriormente, el 27 de mayo de 2014 contestó dicha demanda a través de su representante Hoggier Alejandro Hurtado Aguayo.
El Juez de la causa, mediante Auto definitivo 1828 de 22 de julio de 2014, declaró improbada la excepción previa de impersonería, trabó la relación procesal, aperturó el término probatorio de diez días y fijó los puntos de hecho a probar. Contra ese fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que el mismo sea revocado y se declare probada su excepción; consecuentemente, se anule todo lo actuado hasta el momento de la citación con la demanda.
El trámite impreso por el Juez de primera instancia priorizó el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que la declaración de nulidad contenida en el Auto de Vista 87 estaría contraviniendo esa priorización constitucional, e impondría equivocadamente una supuesta aplicación formal sin reconocer el sentido del proceso. Asimismo, los efectos de nulidad dispuestos en el Auto de Vista 87, alcanzan a toda la actividad probatoria producida por la parte demandante durante el proceso, obligando a que se convoque nuevamente a sus testigos, designar a peritos y expedir certificaciones, sin considerar que la nulidad de obrados no está contemplada específicamente en el Código Procesal del Trabajo, por lo que necesariamente debe aplicarse el Código Procesal Civil.
Por otra parte, las autoridades demandadas aseveran que el memorial de excepciones fue presentado extemporáneamente, pero no establecen cómo llegaron a esa conclusión; es decir, si se tomó en cuenta la cantidad de días que transcurrieron, si fueron días hábiles o calendario, o si contabilizaron la vacación colectiva que se produjo en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en mayo de 2014, para suspender los plazos procesales. Por otro lado, el Auto de Vista 87 que dictaron no se sustenta en ninguna regla jurídica, vulnerando normas de orden público al obviar la fundamentación legal exigida por ley, derivando en una Resolución arbitraria que vulnera el principio de razonabilidad, el cual exige proporcionalidad entre medios y fines, y que los fallos se adecúen a la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia
- la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- ANULA
- b)
- CONFIRMAR