AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2016-RCA
Fecha: 19-Sep-2016
a)
El Juez Publico Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 243 a 244, declaró “por no presentada la acción de amparo constitucional, independientemente de decretarse también la improcedencia” (sic), fundamentando que de acuerdo a lo establecido por el AC 0109/2016-RCA de 27 de abril, donde se determinó que la parte accionante no especificó de manera puntual: a) Cuál es el daño efectivo ocasionado por el Auto de Vista 72/2015, junto a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y en qué medida sería perjudicado el Estado; además, solo se hizo mención a la Resolución de 27 de octubre de 2015 y que ambas resoluciones impidieron interponer el recurso de casación; empero, en su petitorio simplemente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista supra, sin referirse sobre la otra Resolución líneas arriba; y, b) No interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 72/2015, dentro el termino previsto por ley y con el propósito de justificar dicha negligencia, se pretendió empañar las notificaciones realizadas; por lo que, al no realizar la impugnación se incumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 3.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- por no presentada
- CONCEDA TUTELA
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- sino también la Resolución de 27 de octubre de 2015