AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2016-RCA
Fecha: 19-Sep-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 24 de marzo y 17 de agosto todos de 2016, cursantes de fs. 189 a 200, 208 a 212; y, 237 a 242, los representantes de la entidad accionante manifestaron que, el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre, ocasiona perjuicio y detrimento al interés del Estado, causando desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR; dado que, dicha Resolución no consideró jurisprudencia ordinaria ni constitucional vinculante; asimismo, la normativa sustantiva social, no fue utilizada conforme a la Norma Suprema en la interpretación del “…art. 4 Decreto Supremo 25809…” (sic), que fue aplicada de manera incorrecta y arbitraria; además, el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no contempla el régimen de prescripción en relación a los aportes devengados que los trabajadores de la Administración Autónoma para Obras Sanitarias del departamento de Potosí (AAPOS-POTOSÍ), tienen una deuda de largo plazo al Seguro Social; lo que afecta derechos constitucionales del SENASIR, ocasionando daño económico al Estado y a los trabajadores asegurados que van a ser jubilados.
Señalan que, el SENASIR formuló incidente de nulidad de notificación ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuando advirtió error por parte de la oficial de diligencias al efectuar la notificación en el tablero de la Secretaria de dicho despacho, pues el cedulón fue consignado al expediente como 24 de septiembre de 2015, pero registrado en el libro de diligencias con el día 25; no obstante de ello, las autoridades demandadas, rechazaron el mencionado incidente a través de la Resolución de 27 de octubre de 2015, basándose en el art. 105 del Código Procesal Civil, el cual todavía no estaba vigente a momento de ser aplicado dentro dicho proceso y omitiendo el deber de realizar saneamiento procesal; lo que provoco indefensión de su derecho a interponer el recurso de casación; volviendo a reiterar que ambas resoluciones ocasionan daño al Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 3.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- por no presentada
- CONCEDA TUTELA
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- sino también la Resolución de 27 de octubre de 2015