AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2016-RCA
Fecha: 19-Sep-2016
siempre que no exista otro medio o recurso legal
Esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la decisión y razonamiento del Juez de garantías es correcta, esto, en razón a que si fue el propio actor quien identifico que el Auto de Vista 72/2015 como el acto procesal impugnado en la acción de defensa, su cuestionamiento a través de ésta acción, no podía ser realizada de manera directa, pues era necesario de manera previa agotar la vía ordinaria, por mandato Constitucional que en el art. 129.I prevé que la acción de amparo constitucional puede interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal, en el presente caso frente al Auto de Vista cuestionado existía un medio de impugnación, el cual no fue agotado por la entidad ahora accionante, el admitir que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional actué como una instancia casacional, configuraría una usurpación de las atribuciones que es privativa de la justicia ordinaria y el desconocimiento de los mandatos proclamados en la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 3.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- por no presentada
- CONCEDA TUTELA
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- sino también la Resolución de 27 de octubre de 2015