AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2016-RCA
Fecha: 19-Sep-2016
sino también la Resolución de 27 de octubre de 2015
Los representantes de la entidad accionante en la impugnación presentada, evidenciando que el memorial por el cual subsana la demanda de amparo (fs. 237 a 241) identifica de manera errónea un acto procesal sobre el cual no se agotó la vía administrativa, pretendiendo subsanar aquel hecho expresa: “… que no únicamente el Auto de Vista 72/2015 ha ocasionado un daño económico al Estado Boliviano sino también la Resolución de 27 de octubre de 2015, que lesiona el legítimo derecho a la defensa coartando el derecho de interponer Recurso de Casación conforme al plazo establecido en la normativa legal que rige la materia” (sic); no obstante, pretender subsanar aquella deficiencia a través de la impugnación no puede ser admitida, pues el Juez de garantías al momento de rechazar la demanda tutelar, analizó el memorial de subsanación donde se identifica como hechos lesivos al Auto de Vista 72/2015 y la Resolución de 27 de octubre de 2015, traída recién al momento de la impugnación.
Bajo ese razonamiento es evidente que el Juez de garantías al tiempo de dictar la Resolución de 19 de agosto de 2016 y declarar la improcedencia de la demanda de amparo constitucional por no haberse observado el principio de subsidiariedad obro correctamente y de acuerdo a las normas que rigen la acción tutelar y a la pretensión expresa de los representantes de la entidad pública demandante.
Esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de pronunciarse respecto a la forma en la cual afrontaron el caso los representantes del SENASIR, ya que este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera inicial, a fin de resguardar los derechos y patrimonio del Estado Boliviano en el AC 0109/2016-RCA, identificó las deficiencias de orden formal en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, en aquella oportunidad de manera por demás ilustrativa se ordenó se identifique el acto impugnado en la vía constitucional, si era el Auto de Vista 72/2015 o la Resolución de 27 de octubre de 2015, que rechazó el incidente de nulidad planteado ante la notificación con el citado Auto de Vista; los representantes de la entidad demandante identificaron incorrectamente un acto procesal que no había sido agotado en su impugnación en la vía ordinaria y sobre el cual por mandato constitucional era imposible su conocimiento a través de la acción de defensa, cuando correspondía que por lógica jurídica se impugne en el amparo la Resolución de 27 de octubre de 2015, pues era a través de esta que podía abrirse la posibilidad del planteamiento del recurso de casación contra el Auto de Vista 72/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 3.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- por no presentada
- CONCEDA TUTELA
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- sino también la Resolución de 27 de octubre de 2015