AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-CDP
Fecha: 01-Sep-2016
su propio acto
De los antecedentes que constan en el legajo procesal, se tiene que en la mencionada demanda de amparo constitucional, además de la pretensión principal, se solicitó que la concesión de la tutela sea con costas (Conclusión II.1.), razón por la cual al haberse concedido la tutela de manera inicial por la Resolución 83/2010 de 13 de marzo, aprobada posteriormente por la SCP 0407/2012 de 22 de junio (Conclusión II.4.) se entiende que la concesión alcanza a la pretensión que fue planteada en la demanda; es decir, de manera accesoria a lo principal únicamente a costas procesales y no la responsabilidad civil. Este hecho de manera inicial fue razonado correctamente por el Juez de garantías, ya que conforme a la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, determinó que “…no corresponde procederse a la calificación de daños y perjuicios…” (sic) procediendo únicamente a la regulación de los honorarios del abogado patrocinante. No obstante a la impugnación planteada (fs. 268 a 269 vta.), cuando correspondía que la misma sea resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de manera errada dictó el Auto de 28 de marzo de 2014, dejando sin efecto la primera parte de su propio acto y disponiendo abrir un plazo de prueba de diez días, los que a la postre dio lugar a la emisión de la Resolución ahora impugnada -218/2014 de 28 de septiembre, de calificación de daños y perjuicios-.
Conforme se puede evidenciar de los antecedentes descritos, se tiene que el Juez de garantías ante la impugnación planteada contra el Auto de 4 de diciembre 2013 (fs. 267), no tenía facultad para modificar su propio acto, ya que ante la impugnación correspondía la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea este quien en definitiva apruebe o revoque el citado Auto. Al no haber actuado de esa manera el Juez de garantías, y al revocar un acto propio, afectó el debido proceso, motivo por el cual corresponde la nulidad de todos los actos procesales que se suscitaron de manera posterior al Auto de 28 de marzo 2014 (fs. 270), lo que amerita que a este Tribunal se pronuncie y resuelva únicamente la primera impugnación planteada de fs. 268 a 269 vta., en contra el Auto de 4 de diciembre de 2013.
Con dicha aclaración, conforme fue referido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, es posible que ante la concesión de una tutela se pueda calificar la responsabilidad de daños y perjuicios, además de las costas, no obstante para que la determinación sea decidida la partes deben solicitarla de manera expresa y previa en la demanda tutelar, ya que no es posible que de oficio y de manera ultra petita este Tribunal o los Jueces de garantías en acciones de amparo constitucional puedan establecer en ejecución de sentencia una responsabilidad civil que no hubiere sido expresamente contemplada en la demanda, pues de hacerlo se afectaría a la cosa juzgada. En el presente caso, conforme puede constatarse, es evidente que la parte actora al momento de plantear su demanda no pretendió de manera expresa que la concesión de la tutela involucre la determinación de responsabilidad civil -daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente-, sino únicamente el pago de costas, pretensión que fue concedida en ese ámbito y aprobada de manera posterior por este Tribunal a través de la SCP 0407/2012, motivo por el cual el Juez de garantías al haber dictado el Auto de 4 de diciembre de 2013 y dispuesto la cancelación de costas en la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), por concepto de honorarios de abogados, actuó de manera correcta y dentro de los alcances de la cosa juzgada, razón por la cual corresponde rechazar la impugnación planteada.