NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
a)
Félix Severo Mayta Tola, a través de su abogado se ratificó en el memorial presentado y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) El art. 48.VI de la CPE establece claramente que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil situación de embarazo, edad rasgos físicos o números de hijos o hijas se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; b) El 25 de septiembre de 2014, se presentó el certificado de atención prenatal del policlínico de El Alto donde se puso a conocimiento al Director Ejecutivo de que el accionante es progenitor de una menor; por lo que, el 16 de diciembre de ese año se le concedió su beneficio de lactancia que fue cubierto por la LONABOL el cual es cancelado hasta el mes de mayo, debido a que se le dio memorándum de destitución aparentemente porque existiría un proceso administrativo ejecutoriado y por lo tanto no se le pagó los beneficios que le correspondían a la menor; c) Ante tal circunstancia después de haber agotado las instancias internas acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que previa valoración de todos los antecedentes determinó que se lo restituya en sus funciones con todos los beneficios hasta que su hija cumpla un año de edad esto con la finalidad de garantizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de todos sus derechos; d) Los personeros de LONABOL al mando de la Directora General Ejecutiva demandada se burlaron de los derechos constitucionales protegidos debido a lo cual solicitó se dé cumplimiento al art. 48.VI de la CPE la cual goza de primacía frente a cualquier disposición normativa, interpretación que se pide tenga priorización en atención a la menor AA; y, e) “…especialmente la atención a la displasia de la menor y debería haberlo cubierto el estado a partir del descuento que le hace tanto a la institución como al trabajador para la salud de la menor que no se está haciendo asimismo el subsidio que le corresponde como el derecho a la administración a la vida (…) es decir esos 6 meses que le han privado, se los restituyan mediante el fallo de la acción de amparo que va a dictar como jueces constitucionales en primera instancia, por eso les pido se nos conceda la tutela respetando esencialmente estos derechos, y además en este caso no corresponde ningún tipo de formalidad…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente.
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- aplicación de estándar más alto de protección de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- el estándar más alto de protección
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección del hijo o hija menor a un año
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR