NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 174 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es necesario referirse lo señalado por el art. 55 del CPCo que de forma clara señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la lesión alegada o de conocido el hecho; b) De la revisión de las pruebas ofrecidas por Félix Severo Mayta Tola está el memorándum URH 165/2015 de 21 de mayo, donde refiere agradecimientos por los servicios prestados el cual fue firmado por el Director Ejecutivo de LONABOL José Percy Paredes Coimbra y se considera que este es el hecho vulnerador de los derechos fundamentales; c) De la revisión de los antecedentes de la aludida acción de defensa la misma ha sido interpuesta el 14 de diciembre de 2015; por lo que, el término para plantear la misma ha vencido dado que el accionante fue notificado el 21 de mayo de ese año, siendo claro que transcurrió más del tiempo establecido para el efecto; y, d) “…por lo tanto es necesario mencionar el principio de inmediatez en el Amparo Constitucional señalado en la Sentencia Constitucional 0246/2011-R de fecha 16 de marzo de 2011, concordante con el Art. 55 del Código Procesal Constitucional que señala el plazo para interponer la acción de amparo constitucional. Por lo tanto se encuentra fuera de plazo (…) por lo tanto es innecesario ingresar sobre el fondo de la presente acción…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente.
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- aplicación de estándar más alto de protección de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- el estándar más alto de protección
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección del hijo o hija menor a un año
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR