NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a nombre suyo y de su hija menor de un año denuncia que se lesionaron sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social; toda vez que, fue destituido de su fuente laboral por la hoy demandada a través de memorándum URH 165/2015 de 21 de mayo, como consecuencia de un proceso administrativo interno seguido en su contra; sin embargo, al momento de ejecutar dicha decisión no se tomó en cuenta que tenía inamovilidad laboral, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, instancia que determinó se postergue la destitución hasta que su hija menor cumpla un año de edad esto con la finalidad de precautelar los derechos de la menor; pero pese haber sido notificada con dicha disposición no se dio cumplimiento hasta la presente fecha.
De los antecedentes que cursan en el expediente se llega a evidenciar que Félix Severo Mayta Tola, desempeñaba funciones como Responsable II de la Unidad de Contabilidad y Finanzas de la Dirección Administrativa Financiera de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad desde el 1 de agosto de 2014, de forma posterior debido al estado de gestación de su esposa en el mes de octubre de ese mismo año en reiteradas oportunidades solicitó la asignación familiar del subsidio prenatal que le correspondía, pero debido a una conducta contraria a los reglamentos se le abrió un proceso interno por actos y omisiones que aparentemente perjudicaron a la citada institución, el cual una vez agotado en todas sus instancias culminó con la destitución; ante tal determinación el accionante por nota de 16 de septiembre de 2015, requirió a la hoy demandada su reincorporación debido a que gozaba de inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor a una año; sin embargo, no recibió respuesta; por lo que, acudió a la mencionada Jefatura del Trabajo, instancia que una vez realizado el análisis del caso dispuso que se restituya en sus funciones debido a lo mencionado sublite; ahora bien, en primera instancia se debe señalar que el análisis realizado por el Tribunal de garantías no es el correcto ya que toman como parámetro para computar la procedencia de la presente acción de defensa el día en que fue notificado el accionante con el memorándum URH 165/2015, análisis totalmente equivocado pues el parámetro que se debió tomar en cuenta es la fecha en que la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, puso a su conocimiento la nota “MT/VMESCyCOOP/DGSC 1689/2015” de 29 de septiembre, haciendo conocer a la autoridad hoy demandada que dicha entidad determinó la postergación de la sanción impuesta al impetrante de tutela hasta que su hija cumpla un año de edad, nota que fue notificada el 2 de octubre de ese año; por lo que, desde todo punto de vista la acción de amparo constitucional fue presentado dentro del término establecido.
Por otro lado, queda claro que como señaló la SCP 0344/2016-S1 de 16 de marzo, en los casos en que un padre progenitor sea sometido a proceso previo de destitución, se tiene indudablemente, el estándar más alto de protección el cual establece que si se determina responsabilidad administrativa y se impone como sanción la destitución, si la trabajadora sancionada –o progenitor– se encuentran dentro de los rangos de protección que hacen a la situación de embarazo o porque su hijo o hija sean menores de un año de edad, dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad, dado que se encuentran protegidos circunstancialmente por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; por lo que, la sanción de destitución impuesta a Félix Severo Mayta Tola, si bien fue producto de un proceso administrativo interno por contravención al ordenamiento interno de LONABOL, donde utilizó todos los mecanismos que la ley le otorga, dicha sanción debió ser postergada hasta que su hija cumpla un año de edad, pues estaba de por medio los derechos de carácter primario de la menor como son la salud, alimentación que tienen que ver con la vida misma; por lo que, considerando la situación del accionante y su hija, dentro del ámbito de protección establecido por el art. 193 CPE y los fundamentos expuestos, si bien no constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta; sin embargo impone la postergación de la misma hasta que su hija haya cumplido un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley, pues la finalidad de la normativa respecto a la inamovilidad laboral o funcionaria es la de garantizar primordialmente el interés superior del niño o niña desde su concepción hasta el cumplimiento de su primer año ya que el dejar sin fuente laboral a su progenitor también supone una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la misma familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la obligación de proteger, tomando en cuenta la progresividad de los derechos fundamentales que emerge del mandato contenido en el art. 13.I de la Norma Suprema, ya que conforme a esta interpretación se tutela de manera más adecuada el derecho invocado en correspondencia con el principio pro homine que demanda una interpretación más favorable al goce de los derechos.
En ese sentido, la autoridad ahora demandada, al no haber considerado la inamovilidad laboral del accionante ha lesionado los derechos alegados de la menor representada, consecuentemente, conforme a lo precedentemente expresado, corresponde conceder la tutela solicitada, pese a que la niña en la actualidad ya cuenta con más de un año, se debió tomar en cuenta que al momento en que el accionante fue destituido de sus funciones su hija era menor de un año, y es a partir de cumplida dicha condición que recién se podía ejecutar lo determinado en las Resoluciones correspondientes, en una interpretación de sus alcances desde y conforme a la Constitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente.
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- aplicación de estándar más alto de protección de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- el estándar más alto de protección
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección del hijo o hija menor a un año
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR