NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2014, fue designado como Responsable II de la Unidad de Contabilidad y Finanzas de LONABOL; posteriormente, el Director Ejecutivo de dicha entidad por motivos supuestamente políticos, mediante un proceso administrativo inventado lo destituyó a través de memorándum URH 165/2015 de 21 de mayo, sin tomar en cuenta que tiene una hija menor de un año y que se encuentra en estado delicado de salud, motivo por el cual hizo los reclamos oportunos incluso el recurso jerárquico, pero no fue escuchado conculcando de esta forma su derecho a la inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una menor; ante tales circunstancias denunció los hechos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que después de una correcta valoración de todos los antecedentes del caso mediante nota Cite: MT/VMESC y COOP/DGSC 1689/2015 de 29 de septiembre, dirigida a la autoridad hoy demandada señaló que la sanción de destitución impuesta a Félix Severo Mayta Tola debió ser postergada hasta que su hija cumpla un año de edad, ello con el fin de garantizar y precautelar los derechos de la menor; por lo tanto, indicaron que se debe procederse a su reincorporación en el mismo puesto de trabajo y con igual salario, en cumplimiento al art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; sin embargo, pese a que fueron notificados con dicha determinación no la cumplieron haciendo caso omiso de las disposiciones legales establecidas, conculcando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente.
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- aplicación de estándar más alto de protección de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- el estándar más alto de protección
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección del hijo o hija menor a un año
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR