SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016

Fecha: 01-Sep-2016

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante a fs. 133 a 141 vta., solicitó se declare la constitucionalidad del numeral 12 del parágrafo I del art. 188 de la LOJ, expresando los siguientes argumentos con relevancia constitucional: 1) La competencia es el mecanismo por el que se define el conocimiento de una causa a través de una autoridad jurisdiccional; es decir, la competencia fija los límites dentro los cuales se ejerce la jurisdicción; así, el art. 180 de la LOJ, define las características de la función judicial, remitiéndose a los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, como ser la celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y a los principios por los que se rige la administración pública contenidos en el art. 232 de la CPE, como ser el compromiso e interés público, ética, transparencia, competencia, eficiencia, calidad, honestidad, responsabilidad y resultados; 2) Debe valorarse los efectos de la acción de una autoridad que ejerce una competencia que no emane de la Ley, conforme lo dispuesto por los arts. 120 y 122 de la CPE, que sostiene el derecho que tiene toda persona para ser oída por una autoridad competente y que los actos emanados de una autoridad incompetente serán nulas, disposiciones constitucionales por las que el operador de justicia tiene el mandato de sujeción a la norma y su inobservancia tiene efectos procesales y de responsabilidad pública, lo uno no es excluyente de lo otro; 3) El control disciplinario de las vocales y los vocales, así como del personal administrativo del Órgano Judicial se ejerce en este caso por el Consejo de la Magistratura, conforme estipula el parágrafo I del art. 164 de la LOJ, garantizando lo establecido por los artículos constitucionales precitados, de acuerdo con los parágrafo I y III del art. 184 de la LOJ, que establece que las y los vocales, juezas, jueces y los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones y que el proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse; 4) El operador de justicia tiene la obligación de conocer y resolver causas de acuerdo a la normativa vigente, la que define las materias y territorio habilitado para actuar, mientras que el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas al cargo y en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal; responsabilidad administrativa, cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan el ejercicio de sus funciones; por lo que, la potestad disciplinaria del Estado tiene un componente ético; toda vez que, su finalidad es el resguardo de los intereses generales y la eficacia de los servidores públicos, por lo que el argumento del accionante, al advertir que existen vías expeditas  para restituir el debido proceso es una actuación sin competencia no exime al operador de justicia de responsabilidad si su conducta es violatoria del régimen jurídico al que está sujeto; 5) Los arts. 193 y 195 numeral 2 de la CPE, establecen que el Consejo de la Magistratura es responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, de cuyas normas emergen la facultad del control disciplinario de las y los operadores de justicia, estableciendo además la reserva legal en lo atinente a las faltas gravísimas; las funciones judiciales están establecidas en la Ley del Órgano Judicial y la normativa complementaria, debiendo la autoridad disciplinaria considerar para disponer una sanción, la norma en su integridad, la circunstancia de la comisión del hecho, la forma de comisión del mismo y los efectos de la acción; el principio de reserva legal es plenamente cumplido ya que en este caso el art. 188 de la LOJ, regula las faltas gravísimas en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 195.2 de la CPE, del que se desprende lo dispuesto en el art. 183.I.5 de la LOJ; por lo tanto, se ha dado cumplimiento al art. 116.II de la CPE y al principio de reserva legal, ya que existe una ley previa que regula las faltas disciplinarias graves; y, 6) El proceso disciplinario busca conocer la verdad material de los hechos, principio aplicable al ámbito judicial y al sancionatorio, lo que fundamenta la sanción administrativa que se establece, respetando así las disposiciones constitucionales en vigencia; además del art. 94 del Acuerdo 075 del Consejo de la Magistratura establece, entre los elementos a ser tomados en cuenta para la valoración de atenuantes o agravantes, la gravedad de la conducta, las circunstancias y forma en que se comete, la concurrencia de varias faltas, sus efectos, la existencia de antecedentes disciplinarios y la existencia de culpa o dolo, lo que evidencia que el análisis de la autoridad disciplinaria no depende de una opinión personal, sino de parámetros específicos en normativa reglamentaria que tiene un respaldo legal y constitucional; de la misma manera, la autoridad disciplinaria puede declarar improbada la denuncia, lo que demuestra y reconoce el principio de presunción de inocencia, respetando las reglas del debido proceso, tipificación de la conducta disciplinable, comprobación de la existencia del hecho, autoría y responsabilidad en el sujeto pasivo; por otra parte, el principio de proporcionalidad en la sustanciación de los procesos disciplinarios está plenamente vigente, considerando la modulación de la sanción está en directa relación con la investigación y los elementos de prueba aportados, que orientan al juzgador en la consideración de atenuantes y agravantes.