SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016

Fecha: 01-Sep-2016

III.1.  La fundamentación como requisito de admisibilidad del control normativo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, fue instituido por el nuevo orden constitucional vigente desde febrero de 2009, como la entidad encargada de ejercer el control de constitucionalidad desde diferentes ámbitos. En este sentido, constituye uno de sus roles ejercer el control de constitucionalidad sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, conforme dispone el art. 202.1 de la CPE, concordante con el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, cabe aclarar que el control normativo de constitucionalidad, en esencia configura un mecanismo idóneo de protección de la integridad de la Ley Fundamental del Estado, pues permite depurar del ordenamiento jurídico toda aquella disposición normativa que resulte contrario a los postulados del régimen constitucional.

Por lo precedentemente expuesto y en virtud a que las acciones de inconstitucionalidad son esencialmente de puro derecho, esta jurisdicción asume que en el trámite del control normativo de constitucionalidad no existe cabida para debatir cuestiones de hecho y menos una relación probatoria, de ahí que las acciones de inconstitucionalidad deben estar fundadas en derecho.

Para la justicia constitucional, el desarrollo del control normativo de constitucionalidad exige una clara y suficiente relación de fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional y las normas contenidas en la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye condición ineludible para que esta jurisdicción despliegue el juicio de constitucionalidad; por lo tanto, los legitimados para formular demandas de acción de inconstitucionalidad, ya sea en la modalidad concreta o abstracta, tienen la obligación de establecer una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, advierta duda razonable respecto a la norma acusada de inconstitucional.

En el contexto de lo señalado precedentemente, el requerimiento de una adecuada fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, se exige una exposición clara, precisa y suficiente que demuestre en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida.

También es imperioso señalar que la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional, lo que impide realizar explicaciones tendientes a buscar un control de legalidad, habida cuenta que lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en el órgano que vela únicamente por la supremacía constitucional, a cuyo mérito, el parámetro de contraste que ejerce, se limita al texto constitucional y por ende a las normas del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene establecido en el art. 410 de la CPE; por consiguiente, esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser rigurosa en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas acusadas de inconstitucionales. No obstante, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de textos legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad meridiana las razones de por qué se considera vulnerado el precepto de orden constitucional o normas de similar jerarquía, o dicho de otra manera, en qué medida la norma impugnada contraviene el régimen constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la exigencia de una debida fundamentación de las acciones inherentes al control normativo de constitucionalidad, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, declaró lo siguiente: “'...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…)'”.