SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016
Fecha: 01-Sep-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de la relación de los fundamentos fácticos desarrollados en los acápites que anteceden, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, el prenombrado solicitó al Tribunal Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, promover la acción de inconstitucionalidad concreta en contra del 188. I.12 de la LOJ, petición que fue aceptada conforme se tiene de la Resolución de 10 de octubre de 2014, cursante de fs.95 a 97 vta.
En este contexto, a criterio de la autoridad judicial que peticionó promover la presente acción constitucional, la norma legal impugnada infringe el principio de legalidad inmerso en el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción, a cuyo efecto en la aludida petición se alegó la infracción de los arts. 116.II, 178 y 180.I de la CPE; asimismo, a tiempo de establecer el desarrollo argumentativo inherente a los alcances del debido proceso, se hizo cita textual del Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1840/2013 de 25 de octubre; de la misma forma, se advierten aspectos argumentativos concernientes al principio de proporcionalidad y sus elementos constitutivos, en cuyo afán se recalca que la sanción debe ser impuesta únicamente si el daño causado a la función judicial es de tal magnitud que haya suprimido algunos principios inherentes a la facultad de impartir justicia; seguidamente, se abundó en argumentos que atañen a la competencia como elemento constitutivo del juez natural; posteriormente, bajo el acápite “del concepto y finalidad del derecho disciplinario” se hizo alusión al contenido de la “Sentencia C-03/12” de la Corte Constitucional de Colombia, para luego concluir que el principio de culpabilidad no tiene aplicación restringida para las conductas delictivas, sino también para el derecho sancionatorio, por lo que los principios propios del derecho penal son plenamente aplicables al ámbito administrativo disciplinario; a continuación, en el apartado que concierne a la potestad disciplinaria y la autonomía e independencia judicial, con sustento en dichos principios se sostuvo que las autoridades judiciales tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas en el ámbito de sus competencias, lo que no significa que dichas decisiones sean sometidas a control o revisión; de la misma forma, a tiempo de hacer referencia a la excepción de incompetencia, declaró que dicho mecanismo procesal permite al justiciable cuestionar la competencia de la autoridad judicial para el conocimiento de un caso concreto; seguidamente, en el marco del error judicial, concluyó que las equivocaciones en el sistema judicial surgen de la falibilidad humana, ya que los jueces, en virtud a lo dispuesto por los arts. 178 y 180 de la CPE, obran en mérito a los principios de independencia y autonomía, por lo que solo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y las leyes, a cuyo efecto citó nuevamente la doctrina constitucional desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia, concretamente en las “Sentencias T-751/05 y C-417 de 1993”; finalmente, cuestionó la norma legal impugnada y sostuvo que dicha disposición normativa es incongruente con el orden constitucional, por existir otros mecanismos que garanticen el principio de competencia del juzgador, es decir, la sanción cuestionada no es el único medio para conseguir el fin perseguido, más aun si existen los institutos de excepción e incompetencia; por lo que, la sanción disciplinaria sin observar el requisito de proporcionalidad, vulnera el debido proceso.
Formulada la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Cochabamba, aceptó promover la acción de inconstitucionalidad concreta y reiteró las alegaciones vertidas en el memorial de solicitud de promover la presente acción, con el aditamento de las citas concernientes a la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, así como la reiteración de las normas y la jurisprudencia constitucional que atañe al debido proceso.
En ese orden de ideas y establecidos así los antecedentes del proceso, compele a esta jurisdicción determinar si en la problemática objeto de análisis, corresponde desplegar el juicio de constitucionalidad respecto a la norma legal acusada de inconstitucional; así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico que antecede, a los efectos del examen de constitucionalidad de las normas de carácter infraconstitucional, es ineludible que los sujetos procesales establezcan los cargos de inconstitucionalidad respecto a la norma acusada de inconstitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la compatibilidad de las mismas con el régimen constitucional vigente. En este contexto, de la exhaustiva revisión de las alegaciones vertidas por la autoridad judicial que solicitó promover la presente acción constitucional y la resolución por la que se aceptó dicha petición, se constata que los mismos carecen de fundamentos jurídicos que den mérito al desarrollo del juicio de constitucionalidad con relación a la norma legal impugnada; es decir, si bien es cierto que el Juez peticionante y la autoridad legitimada para promover la presente acción constitucional hicieron énfasis en argumentos que atañen al debido proceso y el principio de proporcionalidad, no es menos evidente la carencia de fundamentos que pongan en duda la constitucionalidad de la norma legal impugnada, lo que implica que en antecedentes no existen los cargos de inconstitucionalidad suficientes para generar duda razonable en este Tribunal Constitucional Plurinacional y, por lo mismo, es inviable desarrollar el examen de constitucionalidad del art. 188.I.12 de la LOJ; es decir, en la problemática ahora examinada, tanto el impetrante y la autoridad disciplinaria pretenden someter a juicio de constitucionalidad la disposición legal ya mencionada, con el único argumento que la misma infringe el debido proceso y el principio de proporcionalidad; sin embargo, se omitió establecer con certeza, cómo dicha norma legal acusada de inconstitucional infringe el debido proceso, máxime si el mismo se vislumbra desde distintas dimensiones, es decir, como derecho fundamental, garantía del justiciable y principio procesal de la facultad de impartir justicia; asimismo, partiendo de las previsiones normativas contenidas en los arts. 116 y 117 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el debido proceso se integra sobre la base de distintos elementos constitutivos; empero, en la acción constitucional que motivó la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se especificó cuál de los elementos quedó infringido como consecuencia de la vigencia de la norma legal impugnada, lo mismo ocurre con la presunta infracción del principio de proporcionalidad, ya que se omitió citar la base constitucional para considerar lesionado dicho principio.
Es importante aclarar que, si bien es cierto que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la presente acción constitucional, la misma no constituye impedimento para que la Sala Plena de este mismo Tribunal, pueda observar el cumplimiento de los requisitos que habiliten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, así dispuso la SCP 0646/2012 de 23 de julio, cuando sostuvo que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- Juzgado Segundo Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.3.
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación como requisito de admisibilidad del control normativo de constitucionalidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA