SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2016

Fecha: 01-Sep-2016

I.1.  Contenido de la acción

Por escrito de 29 de agosto de 2013, la “Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria Carrasco Tropical” (AFPAC), interpuso demanda ejecutiva contra Eduardo Sánchez Villarroel, la cual luego de ser admitida se corrió en traslado al demandado, quien en su oportunidad no opuso ninguna excepción con relación a la competencia del juzgador agroambiental, tanto en ese momento como en el juicio oral. Posteriormente, el 12 de noviembre del mismo año, se emitió Auto interlocutorio por el que se admitió la demanda con sustento en los arts. 39.9 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 23.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Modificación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Reconducción de la Reforma Agraria); y, 486 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, se prescindió en todo momento de la aplicación del art. 152.12 de la LOJ, invocado en la demanda.

El 30 de enero de 2014, se emitió la Sentencia 01/2014, misma que fue impugnada mediante recurso de casación por la parte perdidosa, en la que por primera vez, cuestionó la competencia del juzgador agroambiental; por este motivo, mediante Auto Nacional Agroambiental S1 21/2014 de 11 de abril, el Tribunal Agroambiental anula obrados, argumentando que por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ (no mencionado en la sentencia) y así mismo, por no resultar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, el Juez Agroambiental no tiene competencia para conocer procesos ejecutivos en razón de la ausencia de procedimiento específico.

Sostiene que, para la admisión, tramitación y resolución del proceso ejecutivo, su persona en ejercicio de sus atribuciones, interpretó los alcances del art. 39.8 de la LSNRA, modificada por el art. 23 de la Ley 3545, entendiendo que esas disposiciones normativas le permitían asumir conocimiento de este caso; sin embargo, tal interpretación fue negada por el Tribunal de cierre, en razón del recurso de casación, motivo por el cual se le inició proceso disciplinario, con el argumento de haber actuado en un juicio que resultaría no ser de su competencia entendiendo que su conducta se subsume al tipo disciplinario previsto en el      art. 188.12 de la LOJ.

Un Estado Constitucional de Derecho, se estructura sobre la base del respeto de los derechos y garantías fundamentales, por lo que precisamente a la luz de estos postulados es que deben establecerse los principios de seguridad constitucional propios de la potestad administrativa sancionatoria, de ahí que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra configurado por principios esenciales, que asumen el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, que encuentre como un límite específico para su ejercicio, el respeto a los derechos fundamentales.

Las sanciones establecidas por el Órgano Legislativo, deben ser materializadas mediante un test de proporcionalidad, en el que corresponde determinar primero la adecuación de la restricción a los derechos constitucionales, para lograr el fin perseguido; segundo, si la restricción es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, tercero, la proporcionalidad strictu sensu, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan mayor peso que aquellos que se pretende proteger. En este sentido, respecto al tercer elemento citado se tiene que, la onerosidad del gravamen establecido por la norma analizada, depende de que no exista otro medio menos gravoso para garantizar el principio de competencia judicial.

El conocimiento de una causa sin competencia, constituye una falta disciplinaria gravísima, cuya sanción es la destitución del cargo. Este tipo de sanciones son aplicables por considerarse que las acciones que merezcan tal calificación son lesivas a los bienes jurídicos protegidos por la vía disciplinaria, causan un daño irreversible a la función judicial; sin embargo, si se analiza el art. 178 de la CPE, tenemos que la competencia es el tercer componente del juez natural, cuya observancia precautela la responsabilidad del juzgador en cuanto a la realización de todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural, sea emergente de la usurpación de funciones que no estén establecidas por ley.

Si se toma en cuenta, el concepto y la finalidad de un proceso disciplinario, se podrá advertir que el mismo, se constituye en un derecho y deber que comprende un conjunto de normas sustanciales y procedimentales, en virtud a las cuales, el Estado asegura la obediencia, disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; por lo tanto, se deberá tener presente que la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de obligaciones, para que se configure la violación por su incumplimiento; por lo que, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si procedió dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo, sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario.

El derecho disciplinario que se ejerce sobre jueces y magistrados, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial; es decir, que no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que adoptan, ya que se aplican los principios de autonomía y de independencia de la función judicial, que les permiten interpretar y aplicar normas jurídicas dentro de sus competencias, sin estar sometidos a órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos, lo cual no quiere decir que sus decisiones carezcan de control o no puedan ser objeto de revisión; sin embargo, el Juez disciplinario, no puede hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.

Existe la posibilidad de que los jueces puedan equivocarse en sus decisiones, lo cual es un hecho aceptado en los sistemas jurídicos modernos, siendo lógico que los juzgadores cometan errores en mayor o menor grado; pero la responsabilidad disciplinaria, no puede abarcar el campo funcional, que es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.

La norma demandada –art. 188.I.12 de la LOJ–, no es congruente con el orden constitucional y no constituye mecanismo para garantizar el principio de competencia del juzgador; entonces, no es necesaria “…la tipificación de actuar en proceso que no sea de su competencia como falta gravísima…” (sic); toda vez que, del análisis de las normas existentes en el ordenamiento jurídico nacional, se verifica que no es el único medio para lograr tal objetivo, puesto que las normas procesales de manera uniforme en todas las ramas del derecho consagran el instituto de la excepción de incompetencia, como medio para suplir la inadvertencia o error del juzgador en cuanto a su competencia; siendo éste un medio que sacrifica menos los derechos de los jueces, y que son igual de útiles para alcanzar el fin perseguido, por lo que la norma demandada, cuando estatuye como falta disciplinaria gravísima el actuar en proceso que no sea de su competencia, comete una transgresión al principio de proporcionalidad, el que es parte del principio de legalidad que proclama que toda sanción debe basarse en una ley anterior, y que debe cumplir con el requisito de proporcionalidad, pues de no hacerlo, quebranta el debido proceso en su naturaleza sustantiva, cual es la de buscar un orden sancionador justo y equitativo, en el que cada persona recibe por sus actos una sanción proporcional, lo que no ocurre en el presente caso.