SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

1)

En ese antecedente, y analizado el Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, se tiene presente que las autoridades demandadas, reconociendo su competencia para resolver el recurso de casación planteado por el hoy accionante, decidieron declararlo infundado en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a que no se habría demandado la revisión de resoluciones judiciales: i) De las escrituras públicas 01/2002 y 263/2004, corresponden al mismo predio, la segunda es resultado de un proceso judicial de división y partición que se tramitó en la vía contenciosa debido a la oposición del hoy accionante, quien fue declarado rebelde, cuya sentencia declaró improbado el argumento del opositor relativo a la falta de consentimiento e impedimento de la otorgante en el anticipo de legítima, y al no haber impugnado la sentencia de dicho proceso la misma adquirió la calidad de cosa juzgada, consecuentemente Darío Quevedo Hidalgo pretende a través de su demanda de nulidad que se modifique y revise aspectos tramitados y resueltos en el citado proceso; ii) El accionante ha dejado precluir su derecho de demandar la nulidad del anticipo de legítima elevado a escritura pública 01/2002, así como los aspectos emergentes del mismo como es el caso de la división y partición, porque no interpuso las nulidades que ahora pretende; iii) Durante la sustanciación del referido proceso judicial el impetrante de tutela no impugnó las resoluciones emitidas por la autoridad judicial habiéndose ejecutoriado la sentencia del proceso de división y partición del bien del cual es copropietario, es decir no ejerció sus derechos en el plazo y en los momentos que correspondía, por lo que no puede de forma posterior reclamarlos; y, iv) El Juez de primera instancia no incurrió en indebida aplicación del art. 39 de la LSNRA, porque dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en proceso judicial anterior; y, 2) Respecto a que se debió identificar al juez competente: a) En ningún momento el accionante ha promovido conflicto de competencias para que el mismo se tramite conforme a procedimiento, menos aún ha promovido el Juez Agroambiental para que tenga que remitir obrados a la autoridad que se considere competente; y, b) No puede interpretarse la decisión del Auto Nacional Agroambiental impugnado en sentido que viola el derecho del justiciable de acceder a la justicia, porque no se podría aplicar un procedimiento que no está en la ley al caso concreto, por lo que dicho fallo se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundamentado, ya que la ejecutoria de las “…resoluciones y la autoridad de cosa juzgada, deben ser observadas por los jueces agroambientales en resguardo de la seguridad jurídica…” (sic).

Lo mencionado precedentemente advierte que las autoridades demandadas al momento de declarar infundado el recurso de casación o nulidad interpuesto por el accionante fundaron su decisión respondiendo de manera puntual y concreta a todos los aspectos consignados en dicho recurso; para ello primeramente identificaron con claridad los motivos que sustentaron el recurso de casación, analizando cada uno de ellos, es así que, respecto a que no se habría demandado la revisión de resoluciones judiciales, precisaron que Darío Quevedo Hidalgo pretende que se modifique y revise las escrituras públicas 01/2002 y 263/2004, considerando para ello que devienen de un proceso judicial de división y partición en el que fueron cuestionadas por el accionante debido a su presunta falta de consentimiento e impedimento de la otorgante del anticipo de legítima, argumentos que al no haber sido demostrados fueron consignados como hechos improbados en el fallo de primera instancia, y al no ser objeto de impugnación quedó ejecutoriado, concluyendo en consecuencia que por no haber ejercido los derechos que le asisten en los momentos procesales establecidos al efecto, no corresponde que los mismos sean posteriormente reclamados.

En cuanto a que se aplicó erróneamente el art. 39.8 de la LSNRA, las autoridades demandadas concluyeron que el Juez de primera instancia no incurrió en indebida aplicación de dicha norma, porque dentro de las acciones de competencia de la jurisdicción agroambiental no se encuentra la revisión de aspectos ya tramitados en procesos judiciales, fundando esa afirmación en el hecho de que el accionante pudo reclamar sus derechos durante la tramitación del proceso de división y partición; sin embargo, al no ejercer sus derechos, dejó que la sentencia de dicho proceso adquiera la calidad de cosa juzgada, no pudiendo de forma posterior reclamar los mismos; a ello sumado el hecho que el bien que generó el proceso de división y partición se encuentra dentro del área urbana.

Respecto a que en la parte dispositiva de la resolución se declinó competencia sin establecer el juez competente y menos la remisión de obrados, las autoridades demandadas sostuvieron que dicho proceder corresponde al trámite de conflicto de competencias discutida entre jueces o tribunales de igual o desigual competencia, supuesto que no concurre, porque no se ha promovido dicho conflicto por parte del recurrente y menos por el juzgador, razón por la que no corresponde la remisión de obrados.

Lo mencionado precedentemente, advierte que la decisión de las autoridades hoy demandadas al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, refleja un análisis congruente y pertinente de los motivos que generaron dicho recurso, la confrontación de los mismos con los argumentos del Juez a quo, y las consideraciones fácticas y jurídicas sobre cada uno de ellos, aspecto que denota que lo resuelto en el Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, es el resultado de una labor argumentativa en la que se explica los motivos por los cuales se resolvió de la forma en cómo se hizo, además de existir concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, vale decir ausente de incongruencia, cumpliendo de esta forma las autoridades demandadas con la obligación de emitir un fallo debidamente fundamentado y congruente que se configura como vertiente del derecho al debido proceso, en resguardo del derecho del justiciable a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia.

En virtud de lo manifestado, no se advierte lesión alguna a los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento “motivación congruente” (sic), por cuanto el Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, no limita de ninguna manera el derecho del accionante a acceder de manera libre a la jurisdicción que corresponda a efectos de hacer valer sus pretensiones respecto a las escrituras públicas 01/2002 y 263/2004; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.