SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

II.4.

II.4.    A través del Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016 de 28 de enero, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró infundado el recurso de casación o nulidad interpuesto por el hoy accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) Las escrituras públicas 01/2002 y 263/2004, corresponden al mismo predio, la segunda es resultado de un proceso judicial de división y partición que se tramitó en la vía contenciosa debido a la oposición del hoy accionante, quien fue declarado rebelde, cuya sentencia declaró improbado el argumento del opositor relativo a la falta de consentimiento e impedimento de la otorgante en el anticipo de legítima; 2) El accionante ha dejado precluir su derecho de demandar la nulidad del anticipo de legítima elevado a escritura pública 01/2002, así como los aspectos emergentes del mismo como es el caso de la división y partición, porque no interpuso las nulidades que ahora pretende;            3) Durante la sustanciación del referido proceso judicial el impetrante de tutela no impugnó las resoluciones emitidas por la autoridad judicial habiéndose ejecutoriado la sentencia del proceso de división y partición del bien del cual es copropietario; 4) El Juez de primera instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la LSNRA, porque dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en proceso judicial anterior; 5) En ningún momento Darío Quevedo Hidalgo ha promovido conflicto de competencias para tramitarse conforme a procedimiento, menos aún lo ha promovido el Juez Agroambiental para que tenga que remitir obrados a la autoridad que se considere competente; y, 6) No podría interpretarse la decisión del Auto Nacional Agroambiental impugnado en sentido que viola el derecho del justiciable de acceder a la justicia, porque no se podría aplicar un procedimiento que no está en la ley al caso concreto, por lo que dicho fallo se ajustó a derecho, reflejando una adecuada fundamentación (fs. 55 a 57vta.).