SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
II.4.
II.4. A través del Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016 de 28 de enero, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró infundado el recurso de casación o nulidad interpuesto por el hoy accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) Las escrituras públicas 01/2002 y 263/2004, corresponden al mismo predio, la segunda es resultado de un proceso judicial de división y partición que se tramitó en la vía contenciosa debido a la oposición del hoy accionante, quien fue declarado rebelde, cuya sentencia declaró improbado el argumento del opositor relativo a la falta de consentimiento e impedimento de la otorgante en el anticipo de legítima; 2) El accionante ha dejado precluir su derecho de demandar la nulidad del anticipo de legítima elevado a escritura pública 01/2002, así como los aspectos emergentes del mismo como es el caso de la división y partición, porque no interpuso las nulidades que ahora pretende; 3) Durante la sustanciación del referido proceso judicial el impetrante de tutela no impugnó las resoluciones emitidas por la autoridad judicial habiéndose ejecutoriado la sentencia del proceso de división y partición del bien del cual es copropietario; 4) El Juez de primera instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la LSNRA, porque dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en proceso judicial anterior; 5) En ningún momento Darío Quevedo Hidalgo ha promovido conflicto de competencias para tramitarse conforme a procedimiento, menos aún lo ha promovido el Juez Agroambiental para que tenga que remitir obrados a la autoridad que se considere competente; y, 6) No podría interpretarse la decisión del Auto Nacional Agroambiental impugnado en sentido que viola el derecho del justiciable de acceder a la justicia, porque no se podría aplicar un procedimiento que no está en la ley al caso concreto, por lo que dicho fallo se ajustó a derecho, reflejando una adecuada fundamentación (fs. 55 a 57vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR