SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2015, interpuso demanda de nulidad de la minuta de 1 de junio de 1998, protocolizada por escritura pública 01/2002 de 3 de enero, así como de la minuta de 18 de marzo de 2004 elevada a escritura pública 263/2004, por haberse suscrito en contravención de los arts. 41.I.1 y 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) por la causal prevista en el art. 549 inc. 2) del Código Civil (CC); sin embargo, el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca por Auto 53/2015 de 6 de noviembre, declinó su competencia con el argumento de que buscó un nuevo examen de resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria.
Contra el mencionado Auto interpuso recurso de casación en la forma ante el Tribunal Agroambiental denunciando que jamás solicitó un nuevo análisis de las resoluciones judiciales, sino la nulidad de dos minutas, la primera de anticipo de legítima y la segunda de división y partición, alegando que el Juez a quo al declinar competencia ha desconocido su competencia; el citado recurso fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016 de 28 de enero, declarando infundado, bajo el argumento que se dejó precluir el derecho a demandar la nulidad del anticipo de legítima protocolizada por testimonio 01/2002, por no haber interpuesto la nulidad de ese acto dentro del proceso de división y partición y al no haberse impugnado la sentencia que está ejecutoriada, la revisión de resoluciones judiciales no está prevista por el art. 39 de la LSNRA; por lo que resulta correcta la apreciación del Juez a quo.
El Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, adolece del defecto de congruencia en su motivación al incluir pretensiones no deducidas, porque demandó la nulidad de dos minutas que son actos jurídicos y no sentencias ni resoluciones judiciales; sin embargo, las autoridades demandadas en dicho Auto, señalan que se pretendió modificar y revisar aspectos como el anticipo de legítima y la división y partición que fueron resueltos por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, negando de esta forma la tramitación y resolución de su demanda basados en una pretensión jamás deducida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR