SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento “motivación congruente” (sic), al emitir el Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, que declaró infundado su recurso de casación, mismo que adolece del defecto de congruencia en su motivación al incluir pretensiones no deducidas en la demanda de nulidad de la minuta de 1 de junio de 1998, de anticipo de legítima protocolizada bajo escritura pública 01/2002, así como de la escritura pública 263/2004, de división y partición, negando de esta forma la tramitación y resolución de su demanda, basados en una pretensión jamás deducida.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a esta acción tutelar se tiene presente que Darío Quevedo Hidalgo el 4 de noviembre de 2015, demandó la nulidad de la minuta de 1 de junio de 1998 de anticipo de legítima, protocolizada bajo escritura pública 01/2002 de 3 de enero; así como de la escritura pública 263/2004 de división y partición, alegando que el anticipo de legítima ha sido otorgado mediante documento privado sin la intervención de Notario de Fe Pública; que los otorgantes al ser personas analfabetas no han plasmado sus huellas digitales en presencia de dos testigos; que se procedió a dividir un solar campesino contraviniendo las prohibiciones insertas en los arts. 41.I.1 y 48 de la LSNRA; y que el objeto de la escritura pública 263/2004, era ilícito porque procedió a la división y partición de un solar campesino; es así que por Auto 53/2015 de 6 de noviembre, el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca declinó competencia, argumentando que la citada demanda no se encuentra dentro de las competencias previstas en el art. 39 de la LSNRA, porque con él se buscaba que se realice un nuevo examen de las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria.
El accionante presentó recurso de casación o nulidad en la forma contra el Auto 53/2015, alegando que la afirmación respecto a que se buscó un nuevo examen de las resoluciones judiciales de la jurisdicción ordinaria es falsa, porque su pretensión radica en la nulidad de la minuta de 1 de junio de 1998 de anticipo de legítima protocolizada a través de testimonio 01/2002, así como de la escritura pública 263/2004, de división y partición; que se aplicó erróneamente el art. 39.8 de la LSNRA y no se tomó en cuenta que la nulidad es imprescriptible; recurso resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, declarándolo infundado, entendiendo que el fallo impugnado se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundamentado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR