SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
II.1.
II.1. Darío Quevedo Hidalgo, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, demandó la nulidad de la minuta de 1 de junio de 1998, de anticipo de legítima protocolizada bajo escritura pública 01/2002 de 3 de enero, debidamente registrada en la matrícula computarizada 1011010002042; así como de la escritura pública 263/2004 de 18 de marzo, de división y partición, alegando que: i) El anticipo de legítima ha sido otorgado mediante documento privado sin la intervención de Notario de Fe Pública; ii) Los otorgantes al ser personas analfabetas no han plasmado sus huellas digitales en presencia de dos testigos, requisito que otorga validez al contrato cuya inobservancia está sancionada con nulidad; iii) Se ha procedido a dividir un solar campesino, contraviniendo las prohibiciones insertas en los arts. 41.I.1 y 48 de la LSNRA; y, iv) El objeto de la escritura pública 263/2004, era ilícito porque procedió a la división y partición de un solar campesino, el que es indivisible (fs. 34 a 38 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR