SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

a)

Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 85 a       88 vta., solicitaron que se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) El recurso de casación en la forma interpuesto por Darío Quevedo Hidalgo es deficiente porque se advierte cuestiones de fondo ajenos al recurso de nulidad; b) El Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, fue debidamente fundamentado y resolvió el recurso de casación de manera correcta; c) En relación al punto cuestionado en el tercer considerando se precisó que las minutas de anticipo de legítima y división y partición son el resultado de un proceso judicial de división y partición que se tramitó en la vía contenciosa por oposición del accionante, habiéndose concluido que la apreciación del Juez a quo respecto a que la demanda de nulidad buscaba que se realice un nuevo examen de resoluciones judiciales de la jurisdicción ordinaria, fue correcta; d) El fallo cuestionado realizó una suficiente motivación de hecho y derecho para considerar la preclusión del derecho a demandar aspectos ya tramitados por otra autoridad judicial; y, e) Emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1a 05/2016, cumpliendo con los estándares que refiere al “SCP 1272/2015 de 23 de diciembre” (sic), sobre la base de una previa compulsa de los antecedentes del proceso, cumpliendo de esta forma la obligación de emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado en derecho.

Se tiene establecido que Darío Quevedo Hidalgo el 18 de noviembre de 2015, interpuso recurso de casación o nulidad en la forma contra el Auto 53/2015, pronunciado por el Juez  Agroambiental del departamento de Chuquisaca, en base a los siguientes argumentos: a) La afirmación respecto a que la demanda de nulidad busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones judiciales de la jurisdicción ordinaria es falsa, porque nunca solicitó dicho aspecto, ya que su pretensión radica en que se declare la nulidad de la minuta de 1 de junio de 1998 de anticipo de legítima protocolizada a través de testimonio 01/2002, así como de la escritura pública 263/2004, de división y partición; b) Se aplicó erróneamente el art. 39.8 de la LSNRA, porque no se tomó en cuenta que se busca la nulidad de actos jurídicos, cuya competencia está prevista por dicha norma; y, c) En la parte dispositiva se declinó competencia sin establecer el juez competente, menos se remitieron obrados al juez tenido como tal.

Es preciso en este punto mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que es obligación de toda autoridad judicial o administrativa, velar que sus resoluciones se enmarquen dentro de los principios de congruencia y pertinencia con la finalidad de garantizar el derecho de los justiciables a un fallo congruente en su motivación, en el que la resolución de la situación jurídica exponga los motivos que sustentan la decisión, guardando concordancia entre lo pedido, considerado y resuelto.