SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Rosa Cecilia Vélez Dorado Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 89 a 93, señaló lo siguiente: 1) El accionante denunció que se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación previstos en los arts. 115.I y II, 56.I y 180 de la CPE, al no admitir ARIT La Paz, el recurso de alzada interpuesto; 2) Al respecto, corresponde señalar que el presidente del SIN, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quien se constituye en responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones y normas legales vigentes, correspondiendo dentro de su atribuciones representar legalmente a esa institución tributaria conforme establece el art. 14 inc. f) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, lo cual significa que la única autoridad competente para emitir actos administrativos emanados por el SIN, es precisamente la MAE de la entidad fiscal; 3) La nota emitida por la Administración Tributaria a la que hace referencia el accionante no es acto administrativo; por consiguiente, no es impugnable en instancia de alzada; pues el art. 131 del CTB, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, se podrá interponer el recurso de alzada en los caso expresamente previstos por dicho Código y contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, solamente cabe el recurso jerárquico, ambos recursos serán interpuestos ante las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, respectivamente; 4) En ese contexto, el art. 143 del CTB, ha previsto el recurso de alzada como un medio impugnativo y será admisible contra los siguientes actos definitivos: “1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo” (sic); 5) Posteriormente, los actos administrativos susceptibles de impugnación a través del recurso de alzada fue ampliado por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al disponer que también será admisible contra: 1. El acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias. 2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación y 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; 6) Continuando con el desarrollo del marco normativo aplicable al presente caso, es pertinente considerar que el legislador ha previsto los casos en los cuales no es admisible el recurso de alzada, al efecto el art. 195.II del CTB, en su parte pertinente dispone: “El recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informe y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Articulo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”; 7) Resulta pertinente discriminar entre acto administrativo definitivo y aquel de carácter preparatorio o de mero trámite; al efecto la Ley de Procedimiento Administrativo como norma marco aplicable a la Administración Pública, en su art. 27 dispone: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; 8) La distinción antes efectuada adquiere relevancia considerando que de acuerdo al art. 56 de la LPA, los recursos administrativos solamente: “…proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”, en forma similar en materia tributaria se refleja en los arts. 143 del CTB; y, 9) Por nota de solicitud de compensación presentada ante la AGIT, no constituye acto administrativo, toda vez que, necesariamente debe ser resuelta por la MAE, en este caso por el Presidente del SIN, hecho que como se corrobora no sucedió en el presente caso, lo que originó que la instancia de alzada en estricto apego al art. 198.IV del CTB dispuso su rechazo; lo que lleva a concluir por los argumentos expuestos la inexistencia de conculcaciones de sus derechos y garantías para activar la jurisdicción constitucional como equivocadamente pretende el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo
- A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos
- III.6.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses
- Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa
- son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR