SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar la acción de amparo constitucional, señaló que: a) Toda vez que fue de su conocimiento el informe de la autoridad demandada, puntualizó que el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la presente acción tutelar, previamente fueron verificados por su probidad, según lo dispuesto por el art. 120.II de la CPE, estableció que el plazo de la inmediatez constitucionalmente consagrado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional de los seis meses fue cumplido, porque la notificación con el Auto de 23 de octubre de 2015, fue realizada el mismo día; es decir, que esta acción de defensa se interpuso dentro del plazo establecido; por lo tanto, una interpretación contraria referente a que no se habría cumplido con tal requisito ya es totalmente extemporánea e ilógica; y, b) En este entendido, cabe puntualizar que la controversia radica en que la autoridad administrativa demandada al rechazar el recurso jerárquico presentado por “INGEO” sin ingresar al análisis de fondo, señalando simplemente que no se admitió el recurso de alzada ha coartado el derecho a un debido proceso, a ser vencidos o a vencer en un proceso, a la doble instancia y a la impugnación, que están constitucionalmente consagrados; distorsionando su aplicación porque este recurso fue diseñado para resolver situaciones resueltas en el recurso de alzada, es decir, la posibilidad de realizar una interpretación más amplia en su verdadero alcance, ese control de legalidad que merece el recurso de alzada no fue posible, porque la actitud de la autoridad impugnada simplemente fue de rechazar sin fundamentar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo
- A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos
- III.6.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses
- Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa
- son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR