SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 188 vta., a 191 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto legal las Resoluciones impugnadas de 22 de septiembre y 23 de octubre, ambas de 2015, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de alzada, interpuesto por el accionante contra la nota CITE: SIN/GJNT/DCS/NOT/01709/2015 de 27 de agosto, emitida por el Gerente Jurídico y de Normas Tributarias a.i del SIN. Con los siguientes fundamentos: i) El petitorio del memorial presentado por el accionante el 26 de marzo de 2015, ante el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, constituye una evidente solicitud de compensación de impuestos pagados o retenidos indebidamente por la Administración Tributaria a través de GRACO Cochabamba por intermedio de la Prefectura o Gobernación de Potosí en los términos previstos por los arts. 74 y ss. del CTB, mucho más cuando el accionante pide a MAE del SIN reencause administrativamente el procedimiento o subsane actos administrativos irregulares; asimismo, ordene a GRACO Cochabamba el informe pertinente y luego instruya a la unidad que corresponda se proceda a la compensación de impuestos solicitada; ii) Esta demanda o solicitud de compensación ameritaba un pronunciamiento resolutivo por parte de la autoridad a la que estaba dirigida, y el hecho de presumiblemente haberse delegado o encargado “internamente” a otro funcionario jerárquico como es el Gerente Jurídico y de Normas Tributarias que es quien finalmente se pronuncia sobre la solicitud o demanda formulada por el accionante, no resta mérito a que se trata de una determinación emitida por una entidad estatal competente que causa efectos jurídicos en el destinatario de la misma, mucho más cuando se deniega la pretensión objeto de la solicitud efectuada para revertir el agravio económico sufrido y se ingresa al fondo del planteamiento de compensación de impuestos, siendo secundario que la modalidad o forma de ese pronunciamiento haya sido mediante nota; iii) Mediante Cite: SIN/GJNT/DCS/NOT/01709/2015 tiene el valor o connotación legal de una resolución o determinación definitiva (acto administrativo definitivo) en el marco del art. 27 de la LPA, por cuanto más allá de la forma, constituye un pronunciamiento de fondo, sobre el derecho mismo invocado por el accionante a tiempo de solicitar o demandar compensación de tributos; en consecuencia, al ser denegada la pretensión del demandante dicha resolución o determinación con derecho a recurrir ante tal agravio a partir de la previsión del art. 143.3 del CTB que prevé el recurso de alzada contra las resoluciones que deniegan solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; pero no solo eso, sino que también puede hacerse efectiva esa facultad a partir de lo previsto por el art. 4.4 del CTB que dispone además de lo dispuesto por el art. 143 del mismo Código, el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, hoy Autoridad de Impugnación, será admisible también contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; iv) El derecho a recurrir del accionante ante la ARIT La Paz es legítimo y merecía mínimamente un pronunciamiento de fondo; sin embargo, de los antecedentes y del informe expuesto por la autoridad demandada, no solo rechazó el recurso de alzada interpuesto por el accionante, con el argumento de que la nota de 27 de agosto de 2015, no cumple con los requisitos y formalidades esenciales para considerarse un acto administrativo, sino que luego, ante la interposición de un recurso jerárquico contra dicho auto de rechazo, la nombrada autoridad rechazó este nuevo recurso mediante Auto de 23 de octubre de 2015, esta vez, con el argumento de que su persona no emitió criterio alguno ni pronuncio resolución resolviendo el recurso de alzada, por lo que en el marco de los arts. 144 y 195.II del CTB, tampoco procedería dicho recurso ante la instancia superior; y, v) La acción de amparo constitucional se halla prevista en el art. 128 de la CPE, para tutelar y restablecer el ejercicio de un derecho constitucional lesionado o amenazado por parte de cualquier autoridad o persona particular, en este caso se advierte que evidentemente, las determinaciones emitidas por la autoridad demandada mediante los Autos de rechazo de dos recursos interpuestos por el accionante, han provocado una notoria transgresión a su derecho a la tutela judicial efectiva en materia administrativa previsto por el art. 115 de la CPE, así como el derecho a la defensa al habérsele impedido que su pretensión sea debidamente considerada por las autoridades jerárquicas llamadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo
- A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos
- III.6.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses
- Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa
- son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR